lunes, 22 de septiembre de 2014

El Principio de Comunidad de las Pruebas o Adquisición Procesal y su Aplicación en el Proceso Penal Dominicano.



El Principio de Comunidad de las Pruebas o Adquisición Procesal y su Aplicación en el Proceso Penal Dominicano.


Por: Lic. José Adalberto Díaz Salomón.

Partiendo del principio jurídico universal el cual presupone que “Todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo”, se extrae la obligación y necesidad del litigante de sustentar sus respectivas pretensiones, en pruebas que logren persuadir al juez de que las mismas son ciertas y por tanto las haga suya al momento de dar su decisión.

Según el maestro Javier Piña y Palacios en sus cátedras de “Teoría y Estudio de la Prueba” dirigida a sus alumnos de primera generación de criminalística 1973-1975, los fines del proceso penal son: “descubrir la verdad; determinar si el hecho es o no delito; si una persona es o no responsable y si esa persona es culpable, determinar que pena le es aplicable que lo readapte y reeduque”. (Citado por Montiel Sosa, Juventino, Manual de Criminalística 3, editora Limusa, pág. 19).

Para poder concretarse los fines del proceso penal, es obligatorio que el juez encuentre pruebas en las cuales poder sustentar su decisión, y esas pruebas quienes están llamados a suministrárselas al juzgador, son las partes en aplicación del principio de separación de funciones, pieza angular de todo proceso penal de corte acusatorio adversarial como el nuestro, sin constituir esto alguna violación al principio de presunción de inocencia, en donde siempre le corresponde a la acusación destruir el mismo, pero si el imputado decide como estrategia de defensa hacer uso de una defensa positiva o de coartada, tiene el deber de ofertar pruebas que demuestren y den por ciertas esa historia que narra total o parcialmente diferente a la de la acusación.

El principio de la comunidad de las pruebas o adquisición procesal, viene a hacer posible los fines del proceso penal, ya que muchas veces sin la producción y valoración objetiva de la totalidad de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas en el auto de apertura a juicio, es imposible dar por establecido los mismos, en vista de que para concretar dichos fines, es necesario la presencia de elementos de pruebas que den por cierta su existencia.

Dicho principio hace referencia a que: “Cuando un elemento de prueba se incorpora al procedimiento, tornando cierto o probable, positiva o negativamente un hecho o circunstancia determinados, se desvincula por completo del sujeto que ofreció su producción y del interés concreto que condujo su incorporación.” (Julio B. J. Maier, Año 2002, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Argentina, Pagina 876).

Para el jurista colombiano Jairo Parra Quijano, este principio consiste en que: “No importa quién aporte una prueba o por iniciativa de quién se practique, la prueba es literalmente 'expropiada para el proceso' y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener.” (Jairo Parra Quijano, Año 2006, Manual de Derecho Probatorio, Decima Quinta Edición, Bogota, Colombia, Librería del Profesional LTDA, Pág. 75.)

Por consiguiente, no es posible que los litigantes hagan uso de una frase muy socorrida, como “mis pruebas”, en vista de que una vez las mismas son practicadas en juicio, el proceso las hace suya sin importar que parte las ofrezca, para lograr materializar unos de los fines del proceso que es el descubrimiento de la verdad histórica, es decir que si el Ministerio Publico ofertó una prueba para probar la participación del imputado en el hecho y el resultado de la valoración luego de practicada esta, fue la no participación del imputado en el hecho, los jueces están en el deber de asumirla como prueba a descargo, sin importar el interés probatorio que tenia la parte que la ofertó, por tanto el conocimiento adquirido a través de un medio de prueba luego de practicado es propiedad de todas las partes en el proceso.

Es muy común escuchar a los abogados litigantes en el fragor del juicio, invocar en su provecho el principio de comunidad de las pruebas o de adquisición procesal, con la finalidad de hacer suyas las pruebas ofertadas por algunas de las partes, aún les sean contrarias a sus intereses, a los fines de robustecer sus pretensiones, sustentar alguna estrategia que le sea útil a sus medios de defensa o muchas veces para lograr establecer alguna contradicción con otro medio de prueba ya producido en el juicio, que le pudiera ser desfavorable y beneficiarse de dicha situación.

El caso más común y que a diario nos toca vivir, se materializa en la practica, cuando un testigo ofertado en la acusación y admitido como tal en el auto de apertura a juicio, por alguna razón, el mismo no comparece al juicio no obstante haber sido legalmente citado y no se prueba la justa causa, pero a la acusación no le es imprescindible para probar su teoría de caso la audición de dicho testigo, porque tiene otros medios de pruebas que pueden establecer las situaciones fácticas que se probarían con el testigo que no compareció estando legalmente citado, por lo que el órgano acusador que propuso el testigo procede a desistir en audiencia del mismo previo a su audición, pero la defensa invocando el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal, se opone al desistimiento invocado por el Fiscal y solicita, la suspensión del juicio para conducir al mencionado testigo, bajo el argumento de que es útil para su estrategia de defensa la audición del mismo.

Muchos tribunales sustentándose en el referido principio, proceden acoger el pedimento de la defensa, y suspenden el juicio para conducir al testigo no compareciente y complacer a la defensa con su audición.

Para todos es sabido, que el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal, no encuentra sustento en nuestra normativa procesal penal, en vista de que ha sido una creación de la doctrina, y que los tribunales a través de decisiones constantes han hecho suyo el criterio de aplicación de este principio, en aras de concretar y hacer efectivos los fines del proceso penal y el sagrado derecho de defensa.

Por tanto, es necesario establecer con parámetros claros, a partir de que etapa puede aplicarse el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal y en que momento procesal puede una parte que ha ofertado un medio de prueba, desistir del mismo o aferrarse en dicho principio para hacer suya una prueba ofertada por algunas de las partes.

Para poder responder estas interrogantes, cabe destacar que a nivel doctrinal no existe un criterio unitario en cuanto establecer a partir de que momento aplica el principio de comunidad de las pruebas, no así con la etapa en que debe aplicarse, dejando claro ambos sectores de la doctrina que es en la etapa de juicio, donde dicho principio puede ser invocado.

Algunos doctrinarios sostienen, que el mismo aplica una vez a sido ofertada la prueba y admitida para el juicio, es decir que en la etapa intermedia o audiencia preliminar el mismo no puede ser aplicado, sino cuando las pruebas ofertadas se admiten en el auto de apertura a juicio, mientras que otros sostienen que el mismo aplica una vez practicada la prueba en el juicio.

Esta claro que la aplicación de este principio se materializa, solo en la etapa de juicio, pero hay que fijar y establecer en que momento procesal durante el juicio, procede su aplicación.

Partiendo del criterio de que el principio de comunidad de las pruebas aplica desde que la parte oferta la prueba y es admitida para el juicio, se debe entender que dicha oferta se concreta desde el momento en que se deposita en la secretaria del juzgado de la instrucción correspondiente el acto conclusivo de lugar, es decir, para el Ministerio Publico cuando presenta la acusación, para la victima constituida en querellante y actor civil, cuando presenta el escrito de adhesión a la acusación publica o su acusación alternativa o subsidiaria con su concretización de pretensiones civiles, y para la defensa cuando presente su escrito de objeción a la acusación del Ministerio Publico, en donde si decide hacer una defensa positiva o de coartada, tendrá que ofertar las pruebas que sustentan esa historia de lo ocurrido total o parcialmente diferente a la del Ministerio Publico, pero no solo es suficiente la oferta de la prueba para invocar el principio de comunidad de las pruebas, sino que es necesario que dicha prueba sea admitida en el auto de apertura a juicio, momento en el cual aplica según este sector doctrinal el principio de comunidad de las pruebas.

Con la evacuación por parte del juez de la instrucción del auto de apertura a juicio, es obvio que uno de los efectos que produce el mismo, es el desapoderamiento del tribunal y el apoderamiento del tribunal de juicio para su futura celebración, por ende el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal no puede invocarse en la audiencia preliminar, sino que el escenario para invocar y aplicar el mismo es el juicio.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la renuncia de manera unilateral que realice una parte en la audiencia preliminar de una prueba que haya ofertado, puede efectuarse sin mayores contratiempos.

El maestro Julio B. J. Maier plantea sobre el particular: “Ante la confirmación del principio se comprende por sí mismo que la renuncia resulta absolutamente imposible una vez realizado el medio de prueba e incorporado, por lo tanto, su resultado al procedimiento. Pero al menos para el procedimiento penal, rige también la regla que impide la renuncia unilateral en un momento anterior: cuando el medio de prueba ha sido ofrecido y admitido por el tribunal, caso en el cual solo el acuerdo de todos los intervinientes y del tribunal puede evitar la practica del medio de prueba”. (Julio B. J. Maier, Año 2002, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Argentina, Pagina 877). El Subrayado es nuestro.

Esta claro que la oferta de la prueba se materializa en la etapa intermedia y que la admisión de la prueba se concreta en el auto de apertura a juicio que dicta el juez de la instrucción una vez conocida la audiencia preliminar, en el cual se hacen constar las pruebas que dicho juez admite para que sean producidas y valoradas en el juicio.

El segundo criterio presupone que, el momento en donde aplica el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal, es cuando la prueba es practicada en el juicio, entendiéndose por prueba practicada cuando la misma es producida en el plenario en presencia de los jueces y las partes, es decir cuando se escuchó un testigo, cuando se incorporó por lectura un documento, etc.

Sobre ese particular se pronuncia el maestro Jairo Parra Quijano, al establecer: “En aplicación de este principio no se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en sustraer las pruebas de la disposición de las partes, para ser adquiridas objetivamente para el proceso. Cuando la prueba no se haya practicado puede ser desistida…” (Parra Quijano, Jairo, Ob. Cit. Pág. 75). El subrayado es nuestro.

A modo de conclusión, entiendo de manera particular que la prueba, sí puede ser desistida unilateralmente por la parte proponente, si la misma no ha sido practicada en el juicio, aún sea ofertada por las partes y posteriormente admitida en el auto de apertura a juicio por el juez de la instrucción, por ende la aplicación del principio de comunidad de las pruebas opera una vez practicada la prueba, en donde las partes no pueden renunciar a lo que de ellas se pueda extraer al momento de la valoración de la misma sea o no favorable a sus intereses, pero antes de su producción o práctica, sí se puede desistir de la misma de manera unilateral, tomando en consideración los cimientos sobre los cuales descansa el proceso acusatorio adversarial y además ser lo mas cónsono con el sistema anglosajón, punto de referencia obligado al momento de abordar este tema, en donde el juez es un tercero imparcial, que en virtud del principio de separación de funciones su rol principal es juzgar, y las partes tienen la obligación de desplegar durante la etapa preparatoria o de investigación todas las diligencias que entiendan de lugar a los fines de probar sus respectivas teoría del caso con las pruebas que recolecten durante la misma.

Por tanto, por ejemplo, si la defensa entiende que una prueba del Ministerio Publico o del querellante le es útil, más que invocar el principio de comunidad de las pruebas en un momento anterior a la práctica de la misma en juicio, lo que debe hacer es ofertar durante la etapa intermedia conforme el art. 299 del Código Procesal Penal y dentro de los 5 días de notificado de la acusación, el medio de prueba que posee una de las partes y que entiende le es útil a los fines de probar su teoría de caso, por el contrario si no lo hizo, solo puede invocar el principio de comunidad de las pruebas una vez practicada dicha prueba en juicio y podrá extraer de ella cuestiones que le favorezcan, de lo contrario y antes de la práctica de la prueba en juicio, entiendo no opera dicho principio y por tanto las pruebas siguen siendo de las partes y por ende estas pueden desistir unilateralmente de la misma si así lo entienden pertinente.

Naturalmente la renuncia de un medio de prueba por la parte proponente, puede producirse en cualquier momento del juicio, si todas las partes están de mutuo acuerdo y no hay objeción sobre el particular.

Bibliografía Consultada:

1. J. Maier, Julio B., Año 2003, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina.

2. Parra Quijano, Jairo, Año 2006, Manual de Derecho Probatorio, Decima Quinta Edición, Librería del Profesional LTDA, Bogota, Colombia.

3. Montiel Sosa, Juventino, Manual de Criminalística 3, Editora Limusa, 2008.

4. Código Procesal Penal de la Republica Dominicana.

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viernes, 2 de marzo de 2012

Un Enfoque Muy Particular...



Yo me identifico plenamente con Jean-Jacques Rousseau y su obra el contrato social, que plantea en sintensis la posición de que existe un contrato entre el estado y el ciudadano, el cual trae consigo obligaciones reciprocas, esto es el ciudadano solo se puede beneficiar de ese contrato siempre y cuando cumpla con las reglas fijadas por el estado, si viola una de esas reglas automaticamente pierde el beneficio del contrato y por ende pierde los derechos que como ciudadano el estado estaba en obligacion de reconocerle mientras se encontraba vigente el contrato y pasa a ser tratado como enemigo..., por eso creo que debe existir un derecho penal del ciudadano para aquellos que sin reincidencia cometen delitos leves que no afectan bienes juridicos de relevancia y otro derecho penal del enemigo para aquellos que con su conducta atacan y lesionan gravemente bienes juridicos de relevancia en donde el Estado no estaria obligado a reconocerle ningun derecho al imputado que al final de cuenta en sistemas juridicos debiles como el nuestro solo generan impunidad, apoyo a Gunther Jakobs quien enarbola la famosa teoria del derecho penal del enemigo, aunque claro esta en la actualidad la trata con algunos matices garantistas... (es mi criterio personal)...

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viernes, 8 de abril de 2011

La carrera de los fiscales en Republica Dominicana se independiza y fortalece


LA ESCUELA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENMP) HA FORMADO A 169 FISCALIZADORES

La carrera en el ministerio público ha logrado fortalecerse. Se ha allanado el camino para independizar la selección de los fiscales de los partidos políticos, al cambiar su sistema de ingreso a un nuevo régimen que garantiza inamovilidad hasta los 75 años, amparado en la Constitución de la República.

El primer paso para establecer la carrera del ministerio público inició con la creación de una unidad de capacitación que funcionaba en la Procuraduría, que se convirtió luego en la Escuela Nacional del Ministerio Público (ENMP), con su reconocimiento en el 2002, mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Un año después, la ENMP adquiere su reconocimiento legal con la aprobación de la ley 78-08 sobre el Estatuto del Ministerio Público. Y en enero del 2010, es consagrada en la Constitución.

“El ministerio público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años”, establece la Carta Magna, en su artículo 173.

Posteriormente, fue aprobada la ley 30-11 que crea el Consejo Superior del Ministerio Público, en la cual queda ampliamente regulado el programa de formación de la ENMP.

Ramón Núñez, director de la Escuela Nacional del Ministerio Público, precisó que el Procurador General de la República y la mitad de sus adjuntos, son los únicos funcionarios que al amparo de la Constitución y la ley pueden ser designados directamente por el Poder Ejecutivo.

“La única vía de ingreso al ministerio público es a través de un concurso público, luego debe aprobar el examen inicial de formación intensivo de nueve meses, y concluido ese programa, la escuela lo recomienda para su ingreso cuyo nombramiento corresponde conforme a la ley 30-11, al Consejo Superior del Ministerio Público”, explicó Núñez.

De la ENMP egresaron 169 fiscalizadores, pero también ha capacitado a 683 fiscales que ya desempeñaban esas funciones, para garantizar su entrada a la carrera, por lo que suman 766 los abogados que se han formado en la ENMP.

Se gradúan como fiscalizadores, que es la puerta de entrada al ministerio público, para luego ir escalando a otros niveles como fiscales adjuntos, procuradores fiscales en primera instancia y en las cortes de apelación.

El puesto de fiscalizador equivale al de juez de paz en el Poder Judicial y ambos ejercen en los juzgados de paz, que son los tribunales que conocen los delitos menores. Alrededor de 1,000 personas integran el ministerio público, entre 400 y 500 son fiscalizadores y fiscales adjuntos.

La formación de los fiscalizadores en la ENMP es considerado por Núñez como una garantía de estabilidad y sumamente importante para contar con un sistema de investigación y persecución criminal cada vez más eficiente.

“Así como ha ocurrido en el Poder Judicial, donde se consolidó una carrera de jueces que ha estado caracterizada por la estabilidad, la decisión del legislador desde el 2003, y que fue fortalecida por el constituyente en el 2010, ha sido la de establecer una carrera de fiscales, procurando esa estabilidad”, apunta.

Pero ese sistema no es sólo una garantía para el funcionario, subraya, sino también para la sociedad, que de ese modo cuenta con personas estables y que no cambian de la noche a la mañana.

Recuerda que en el pasado, cada vez que llegaba un nuevo gobierno se producía un cambio de los fiscales.

Con ello se pierde toda la inversión pública y la experiencia, considera Núñez.

Ese nuevo mecanismo, enfatiza, implica una nueva relación de la clase política con el ministerio público, porque anteriormente era visto como uno de los puestos disponibles, cada vez que venía un cambio de gobierno.

“Lo que había ocurrido en el pasado era que cuando se comenzaban a aprender había un cambio de gobierno y así no se fortalece la capacidad de investigación y persecución”, plantea.

El procurador general de la República, Radhamés Jiménez, resaltó el grado de institucionalidad alcanzado en los últimos seis años, pero reconoció que no ha sido tarea fácil romper con las viejas prácticas clientelistas que anteponían los favores personales al deber institucional.

“Un fiscal bien formado cuenta con las herramientas para hacer un trabajo de calidad y eficiente. Y eso es precisamente lo que hemos querido garantizar”, afirmó Jiménez, durante el acto de graduación de la segunda promoción de la ENMP, el pasado 9 de marzo.

Los retos
Para Núñez, una de las tareas pendientes es la aplicación de un reglamento sobre el escalafón, aunque expresa que cuando se producen vacantes en instancias superiores la Procuraduría organiza concursos para permitir el ascenso.

Como ejemplo presenta a la fiscal de Santiago, Jeny Berenice Reynoso, quien egresó de la ENMP y fue seleccionada mediante concurso luego de producirse una vacante.

¿Pero estarían los gobiernos de turno en disposición de respetar la carrera del ministerio público al momento de design ar a los fiscales?

“Yo no puedo anticipar cuál será la relación de la clase política, lo que yo sé es que las reglas están muy claras en la Constitución, el constituyente ha querido que haya una transacción entre ese ideal de establecer una carrera y la participación del Poder Ejecutivo”, responde Núñez.

Presupuesto
Como no dispone de autonomía presupuestaria y administrativa, depende todavía de la Procuraduría, que en los últimos cuatro años le ha aportado RD$148,844,453, una parte proveniente de agencias de cooperación.

“Hemos hecho un ejercicio de creatividad, no nos quejamos, porque realmente sabemos que hemos recibido todo el apoyo de la Procuraduría”, dijo Núñez, tras resaltar el apoyo de los organismos de cooperación.

La capacitación
En la ENMP se agotan siete meses de docencia, con actividades prácticas y visitas a lugares como la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas, Instituto Nacional de Ciencias Forenses y otras entidades. Los restantes dos meses son de pasantía en tribunales, guiados por un tutor.

Quienes participan en el programa inicial deben aprobar con un mínimo de 80 puntos. Por esa razón, el grupo que concluyó este año, inició con 74 y solo se graduaron 69. Los concursos públicos generan mucho interés. En el último se inscribieron más de 1,200, pero solo pasaron 74. La convocatoria fue para 90 puestos vacantes que no se lograron completar.

PROGRAMA INTENSO DE CAPACITACIÓN EN LA ENJ
“Es un requisito muy riguroso, lo que procuramos es que cada fiscalizador que ingresa por esa vía sepa que esa función se la ganó por sus méritos, no porque fue señalado, o por una práctica que ya se ha decidido desterrar, en virtud de la Constitución y las leyes”, manifestó Núñez.
El programa se desarrolla a tiempo completo, desde las 8 de la mañana a 5 de la tarde.

Una vez terminado, al igual que en el Poder Judicial, se les garantiza su ingreso al ministerio público.

Mediante un acuerdo con la Fundación Apec de Crédito Educativo, la Escuela sirve de garante a los aspirantes a fiscalizadores para que obtengan fondos para su manutención durante los nueve meses de estudios, por un valor de 20 mil pesos mensuales.

La Escuela cubre los materiales, capacitación y alimentación y los provee de una computadora personal.

“Nosotros no creemos en un método de regalar a las personas el acceso a esta función, sino que haya un nivel de responsabilidad”, señala Núñez, al tiempo de precisar que nadie ha fallado en retornar los recursos recibidos.

El programa consta de 5 módulos: ministerio público y sociedad, derecho constitucional, derecho penal, derecho procesal penal y dirección de la investigación. El procurador preside el Consejo Académico de la ENMP.

Fuente: www.listindiario.com

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martes, 5 de abril de 2011

EN ARGENTINA PARA EL FISCAL REALIZAR RASTREO DE LLAMADAS REQUIERE AUTORIZACION JUDICIAL



Le ponen coto al fiscal para resguardar la intimidad de las personas

Mediante un fallo, la Cámara del Crimen estableció que la fiscalía en el marco de una causa penal que tiene delegada sólo tiene permitido pedir los datos del titular de una línea telefónica, no así los registros de llamadas entrantes y salientes. En virtud de ello, hacen lugar al pedido de nulidad de la defensa y sobreseen a una persona por robo agravado.

La Cámara del Crimen consideró nulo el pedido de un fiscal para conocer el listado de llamadas entrantes y salientes de un teléfono, en el marco de una investigación por robo, pese a que éste tiene delegada la investigación, y determinó que ello sólo es facultad “exclusivamente a la orbita del órgano jurisdiccional”.

De esta manera, la Cámara, con la firma de los jueces Julio Lucini y Gustavo Bruzzone, aceptó el pedido de nulidad de la defensa, revocó el procesamiento de L.L.M.O por el delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, y ordenó su liberación.

Según el fallo, se le imputa a L. L. M. O. de ingresar junto con otras dos personas el pasado 2 de julio de 2007 a una vivienda ubicada en la Capital Federal y robar una cámara fotográfica digital.

Tal cual consta en el expediente, en el interior de la vivienda las tres personas fueron sorprendidas por el dueño de la vivienda, y así se dan a la fuga, cayéndosele a uno de los agresores el celular al suelo.

El teléfono fue secuestrado por la policía, y a partir de allí el fiscal de la causa solicitó a la empresa prestataria del servicio los datos de la línea telefónica, así como el registro de llamadas entrantes y salientes.

Pero ello fue objetado por la defensa, y ahora el Tribunal evaluó el caso a partir de tres casos de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona: uno el “informe de titularidad de un abonado telefónico”, otro sobre los “registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica” y por último “las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones”.

“En cuanto a la afectación a la intimidad de las personas, la Corte Suprema de Justicia asimiló la solicitud de los registros de comunicaciones telefónicas a la intervención de su contenido y, como consecuencia, estableció que los requerimientos de tal información deben ser efectuados por el juez competente en auto fundado”, recordó el Tribunal.

En ese sentido, coincidieron en que pedir “la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido”, pero “ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado”.

“Por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien esta una línea ya sea fija o de celular”, explicó la Cámara.

En la causa, la policía aportó un informe sobre familiares de uno de los presuntos imputados a partir del análisis del teléfono abandonado en la vivienda.

“Tal procedimiento invasivo se equipara a las intervenciones telefónicas que mencionara nuestro Máximo Tribunal”, recordó la Cámara, la cual advirtió que “la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado”.

“Debemos concluir entonces que el fiscal aún encontrándose a cargo de la investigación, no puede requerir los registros de las comunicaciones telefónicas a las empresas prestatarias del servicio, sino que la orden debe ser emitida por un juez, mediante auto fundado, tal como lo expresa el segundo párrafo de la referida norma procesal”, concluyó la Cámara.

Sólo –explicó la Cámara- tiene el fiscal facultad para requerir tal medida en aquellos casos en que exista peligro en la demora o bien la “diligencia se encuentre debidamente justificada, que no son de aplicación al caso”.

“Lo contrario, insistimos implica un avance en el campo de intimidad del ciudadano, que cuenta con clara petición en normas de raigambre constitucional”, señalaron los jueces.

Fuente: www.diariojudicial.com

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A FALLA MECANICA, INOCENCIA DE CHOFER



La falta de frenos de la unidad provocó un choque en cadena

La Cámara de Casación sostuvo que el chofer de la línea 99, que ocasionó un choque en cadena por la falta de frenos de su unidad, no era responsable del accidente. La colisión produjo lesiones leves a dos personas y graves a una tercera, que caminaba por la calle.

Por unanimidad, la Sala II de la Cámara de Casación Penal absolvió a un colectivero de la línea 99 que en mayo de 2004 provocó un choque en cadena tras quedarse sin frenos en su unidad, en la intersección de las calles Viamonte y Rodríguez Peña de la Ciudad de Buenos Aires. El accidente produjo lesiones leves en dos personas y graves en una tercera.

Los jueces Guillermo Yacobucci, Gustavo Mitchell y Luis García revocaron la sentencia de que había condenado al chofer de colectivo a pagar una multa de 3.000 pesos y lo había inhabilitado para conducir por 18 meses.

El juez Yacobucci sostuvo que “no es suficiente para sostener la imputación penal a V. con la demostración de que la lesión de bienes jurídicos se produjo como consecuencia de un proceso causal que lo tenía como conductor del vehículo al momento del impacto. No siempre la concreción del resultado justifica su atribución a quien aparece en esa instancia final”.

Los camaristas de Casación añadieron que “el estado, funcionamiento, mantención y control mecánico de la unidad está por principio fuera de su rol [del chofer] o esfera de obligaciones en la medida que la presencia de fallas no se haga evidente”.

El tribunal enfatizó que “V. está amparado por el principio de confianza en el normal funcionamiento de la unidad que recibió para conducir en tanto no se aprecie de forma explícita algún dato que altere ese situación”.

Al referirse a la división de tareas, los jueces penales enfatizaron que “el principio de confianza supone que en la actividad con aportes plurales cada sujeto es responsable, de modo tal que aquel que recibe a través de una división de tareas estandarizadas una prestación previo -en este caso la entrega para su conducción del rodado- puede confiar en que los otros han hecho su parte”.

Fuente: www.diariojudicial.com

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viernes, 1 de abril de 2011

Algo que todo abogado debe tener claro...


El tecnicismo exigido por el nuevo proceso penal, obliga a los abogados a prepararse y a estar actualizados en el tema, ya que cuando nos apoderan de un caso tenemos en nuestras manos tres bienes de sumo valor para el ser humano, sépase la libertad, el patrimonio y garantizar la protección del bien jurídico conculcado, muchas veces tenemos las pruebas necesarias para lograr que los derechos de nuestros clientes sean reconocidos y por no dominar las técnicas procesales de manera correcta contribuimos a que una persona inocente sea condenado, un culpable salga en libertad, que las victimas no sean debidamente resarcidos por el daño recibido, entre otras males no menos importantes, pero lo más preocupante es que brindamos un flaco servicio a la sociedad y contribuimos a forjar impunidad, independientemente de lo mal parado que se queda frente al cliente que paga por un servicio de calidad...

Lic. José Adalberto Díaz Salomón

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viernes, 26 de febrero de 2010

PRIMERA SENTENCIA DE 30 AÑOS POR NARCOTRÁFICO INTERNACIONAL QUE SE PRODUCE EN REPUBLICA DOMINICANA


El Segundo Tribunal Colegiado de Samaná condenó de manera individual a 30 años de prisión y a una multa de un millón de pesos a los imputados Fausto Andrés Mercedes, Pedro Alexander Mota Hilario, Daniel Esteban Álvarez y Luciano Calcaño, acusados de traficar 435.28 de kilos de drogas.

Las investigaciones del caso estuvieron a cargo del magistrado Carlos Moreno Abreu, de la Dirección Nacional de Persecución del Narcotráfico y la Criminalidad Compleja, adscrito a la Fiscalía de Samaná.

¨Se trata de una sentencia ejemplarizadora y seguiremos enfrentando de manera firme el flagelo del narcotráfico¨, dijo el fiscal de ese Distrito Judicial Juan Medina De Los Santos.

Dijo que en horas de la madrugada del 6 de agosto de 2009, los imputados fueron arrestados mientras recogían 14 pacas, con 30 paquetes en el interior de un polvo blanco, las cuales habían sido arrojadas de una aeronave proveniente de Sur América. El bombardeo se realizó en la Playa Morón del Distrito Municipal del Limón de Samaná.

Explicó que ese mismo día fueron sometidos ante la juez de la Instrucción de Samaná, quien le dictó prisión preventiva por un año, declarando el caso complejo.

Fausto Andrés Mercedes, Pedro Alexander Mota Hilario y Daniel Esteban Álvarez, quienes guardan prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Francisco de Macorís, actuaron en violación a los artículos 4 letra D, 5 letra A, 58 letra A, 59 Parrafo I, 60 y 75 de la Ley 50-88 sobre drogas. Mientras que Luciano Calcaño, quien está recluido en el centro penitenciario de Samaná, actuó en violación a la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego.

FUENTE: www.procuraduria.gov.do

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miércoles, 24 de febrero de 2010

Envían 18 a juicio por caso Paya; descargan a nueve


SANTO DOMINGO. El juez del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, Román Berroa Hiciano, dictó auto de apertura a juicio en contra de 18 imputados, mientras que descargó de responsabilidad penal a nueve implicados en la matanza de Paya, ocurrida el 4 de agosto del 2008 en el paraje Ojo de Agua, en Peravia, atribuida a un presunto tumbe de 1,300 kilos de cocaína traídos al país desde Colombia.

El magistrado acogió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público y dispuso el envío a juicio de Luis Lara Martínez, José Luis Montás Vargas (El Duro Motors), los ex capitanes de navío de la Marina de Guerra, Edward Mayobanex Rodríguez Montero, Jorge Luis Chalas; el ex teniente coronel Ricardo Guzmán Pérez; los ex tenientes Andrés Tapia Balbuena y Miguel Peña Figueo; los ex sargentos Antonio Manuel Pineda Roché, Redys Manuel Encarnación Quezada, así como los civiles Andrés Berroa Mercedes (El Capi), Yaneuri Manuel Calvo Tejeda, Dennys Jairo Rodríguez Pérez, Joé Martín Sterlin Villalón, Joaquín Pérez Féliz, Domingo Onésimo Marmolejos Santana, Scarlet Aristy Rosa, Marcos Fajardo Almonte y el ex sargento y abogado José Simé Cisneros.

El tribunal ratificó las medidas de coerción que pesan en contra de los imputados, por no haber variado los presupuestos que motivaron la imposición de las mismas.

Al grupo les fueron retenidos los cargos de asociación de malhechores, asesinatos y Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controlada, en perjuicio del Estado dominicano y los colombianos Darío José Atencio Vargas, Eduardo Fabio de León Perozo, Jesús David del Río Hans, Antonio Zuluaga Mustiola, Apolinar Altamirano Cuéllar, Geovanny Alejandro Bowie Duffis y Oscar Darío Naranjo Mejía, quienes fueron acribillados tras ser sacados de la residencia del primero, ubicada en Paya.

De igual modo, el magistrado dictó auto de No Ha Lugar a favor del ex mayor de la Marina de Guerra, Jesús Sánchez Piña, Augusto Alberto Daneris Andújar, Pedro González Estévez, Kirvio Santana Féliz (El Chivo), el colombiano Alexander de Jesús Restrepo Carmona (El Flaco), Girson Antonio González Martínez, Félix Mota Terrero (Felín), Víctor Manuel Montás y el nicaragüense Orin Clinton Gómez.

El juez consideró que los elementos de prueba recabados y aportados por el Ministerio Público para fundamentar la acusación en contra de ese grupo, son insuficientes. En tal sentido, ordenó el cese de la medida de coerción restrictiva de libertad que los afecta actualmente, y se ordene su inmediata puesta en libertad.

También admitió la calidad de querellante de Orin Clinton Gómez en contra del grupo, al que acusa de intento de asesinato. El nicaragüense recibió tres impactos de bala durante la matanza y confesó que no fue rematado por los asesino porque se hizo el muerto.

La devolución

El juez dispuso la devolución de un carro, seis jeeps, una casa ubicada en el municipio Santo Domingo Este, un carro, un minibús. Los fiscales Robert Lugo Betancourt, Francisco Polanco, Bienvenido Fabián Melo, Dulce María Luciano, María del Carmen de León, Sourelly Jáquez, Francis Valdez Gómez, Constantino Beltré y Ángel Augusto Arias solicitaron admitir las pruebas en todas sus partes y dictar apertura a juicio en contra del grupo.

Mientras que los abogados de la defensa pidieron rechazar la acusación y descargar de responsabilidad penal a los acusados del crimen.

El papel del ministerio público

El representante del Ministerio Público, Francisco Polanco, mostró sorpresa por el auto de No Ha Lugar a favor del nicaragüense Orin Clinton Gómez.

Sin embargo, manifestó que en este y los otros ocho casos serán estudiados para decidir si en el plazo legal de diez días se procederá a interponer un recurso de apelación. Los favorecidos con la decisión judicial mostraron su algarabía, mientras que parientes de los enviados a juicio se vieron compungidos, unos, y otros llorando en pleno pasillo.

Redactor: Federico Menez

Fuente: www.diariolibre.comaspx

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domingo, 21 de febrero de 2010

Argentina: Camara de Apelacion en lo Contencioso Administrativo da Aval a la Ley de Nocturnidad



La Justicia rechazó un amparo contra la ley que puso tope a los horarios de los boliches y a la venta de alcohol. Los jueces entendieron que “no se acredita que la restricción del horario de cierre, ni los límites de admisión, ni los límites en el expendio de bebidas alcohólicas, constituyan una afectación inconstitucional de los derechos de comerciar, ejercer industria lícita, de propiedad y de igualdad”.

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lunes, 15 de febrero de 2010

LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL



Dr. Mario A. Houed Vega.
Magistrado de Casación Penal
Profesor de Derecho Penal, U.C.R.

1. INTRODUCCION
Desde que el profesor alemán James Goldschmidt revolucionó el derecho procesal al poner de relieve defectos de teorías que por su versada estructuración se habían mantenido incólumes (entre ellas la teoría del proceso como relación jurídica desarrollada por O. von Bulow), y demostró la necesidad de emplear nuevas categorías jurídicas para explicar los fenómenos del proceso (1), el tema de las cargas -tal vez el de mayor relevancia entre dichas categorías- cobró inusitado interés y a pesar de criterios contrarios, rápidamente se expandió doctrinaria y legislativamente dentro del derecho procesal civil, para luego proyectarse a otras áreas del derecho, no escapando a ello el derecho procesal penal, donde suscitó mayor polémica.
En este breve estudio procuramos señalar algunos lineamientos generales sobre las implicaciones del aspecto cuestionado, para concluir en la imposibilidad de su acogimiento en un campo que, como el procesal penal, no puede separarse de ciertos principios rectores de carácter constitucional que -aunque son admitidos para todos los ámbitos del Derecho- se reflejan e inciden en aquél con toda su magnitud. Entre dichos principios fundamentales deben destacarse los siguientes: el de inocencia; el de inviolabilidad de la defensa y del debido proceso (arts. 37, 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el 1° del CPP).
En la actualidad el tema que presentamos a la consideración de los lectores adquiere especial interés, si tomamos en cuenta que muchas veces, lamentablemente, los principios anteriormente señalados parecen invertirse o por lo menos olvidarse, para dar paso a otra serie de planteamientos donde al individuo prácticamente se le exige demostrar su inocencia o, cuando menos, allanarse a los elementos probatorios que le desfavorecen sin oponer resistencia a su incorporación dentro de la correspondiente causa. Desde luego no significa lo anterior que nos pronunciemos a favor del abuso del derecho para discutir otros aspectos que suelen ser ajenos a la tutela de las garantías aquí comentadas, aún con el pretexto de obtener su protección, tema que analizaremos en otra oportunidad.
2.- CONCEPTO DE "CARGA"
Según Goldschmidt la necesidad de una actuación para prevenir un perjuicio procesal, y, en último término, una sentencia desfavorable, representa una carga procesal, la cual podría entonces definirse como un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del adversario o del Estado, sino una estrecha relación de cargas procesales y de posibilidades de las partes, es decir, "...los derechos procesales de la misma parte, porque cada posibilidad impone a la parte la carga de aprovechar la posibilidad al objeto de prevenir su pérdida" (2). Así pues, hay una carga, no un deber, de fundamentar la demanda, de probar, de comparecer, de contestar etc.
Otros tratadistas continuaron la labor del profesor Goldschmidt y con su apoyo decidido cimentaron la importancia de dicha categoría, en especial dentro del proceso civil, donde hoy día se le reconoce un sitio preferente a pesar de las controversias. Diversos procesalistas han mantenido la idea original respecto del significado de la carga, así para Couture"... es una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él" (3).
Leone plantea que en la situación de la carga la ley dice al sujeto: "si quieres conseguir determinado fin, tienes que observar tal conducta" (4).
Según Micheli, el fenómeno de la carga consiste en que "la ley en determinados casos atribuye al sujeto el poder de dar vida a la condición (necesaria y suficiente) para la obtención de un efecto jurídico considerado favorable para dicho sujeto" (5).
Ahora bien, sin entrar a profundizar la naturaleza jurídica de la carga procesal, tema que como se señaló, desde su introducción ha suscitado amplísimos debates doctrinales y políticos (6), no hay duda que lo que caracteriza a la carga es el mencionado imperativo del propio interés que permite diferenciarla netamente de la obligación, donde el vínculo está impuesto por un interés ajeno y desde cuya perspectiva podemos obtener en principio los siguientes rasgos:
a.- el litigante tiene la facultad de contestar, de probar y de alegar. En ese sentido su conducta es de realización facultativa.
b.- el litigante al mismo tiempo asume el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. Si no lo hace en tiempo no se le escucha. Se falla sin su defensa o sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
3.- LA CARGA DE LA PRUEBA (7)
Debe recordarse que el asunto de la subjetividad de la prueba es conocido también como "onus probandi" o "incumbencia del probar" ("Onus probandi incumbi actori": La carga de la prueba incumbe al actor).
Por tal razón aproximarse al tema presupone responder a la pregunta ¿cuál de los sujetos procesales debe producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate?
Dicha circunstancia vuelve a poner de relieve la trascendencia que el Derecho Romano otorgó al ejercicio de una acción ("prueba el que afirma, no el que niega": Paulo), por lo que para el máximo expositor de la materia que encabeza el presente título, Gian Antonio Micheli, su estudio requiere previamente una breve revisión de la formación histórica del concepto, teniendo en cuenta que tradicionalmente se le configuró como universal e inmutable, aplicable a toda especie de proceso, con independencia de la estructura y función del mismo y sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico concreto al cual ese proceso pertenecía.
Expondremos suscintamente, las cinco fases en que el mencionado autor desarrolla dicha evolución (8):
1.- la afirmación en juicio pone al agredido en la situación de deber disculparse o defenderse.
2.- el juez establece cuál de las partes debe producir la prueba en juicio, tomando como base las reglas de experiencia que le indican cuál es la parte que se encuentra en mejor posición para aducirla.
3.- se solidifican esas reglas de experiencia y junto a la prueba directa se forma la contraria dirigida a combatir los resultados.
4.- en la consolidación de las dos etapas anteriores (2 y 3) aparece el "dogma de la carga de la prueba" donde las reglas de distribución se manifiestan como reglas de prueba legal. Incumbe a las partes dar al juez los elementos de hecho aptos para constituir la premisa menor del "silogismo judicial".
La tesis de Pothier, que se presenta como el último grado de evolución del concepto, cuando reconduce el concepto, al interés bilateral atenuando el carácter unívoco del principio, se consolida en el Código Napoleón, que distribuye la incumbencia de la prueba teniendo en cuenta el principio de igualdad de las partes, de manera que quien formule una pretensión debe probarla (9).
Sin embargo no reguló debidamente las consecuencias de la falta de confirmación y debió recurrir a criterios subsidarios como el de las negativas y las presunciones (10).
5.- En esta última fase la actividad probatoria de las partes pierde el carácter de condición necesaria para conseguir un resultado favorable y adquiere importancia la objetiva sujeción de las partes mismas a los resultados probatorios no solo de las pruebas aportadas por las partes, sino también de las pruebas traídas "ex officio" por el juez.
Esta última fase que Micheli encuentra en aquellos procesos dispositivos, donde las facultades del juez ya no son limitadas en materia de prueba (ej. el proceso civil italiano) lo lleva a plantear la conversión del dogma de la carga de la prueba en una regla de juicio. En este tipo de proceso la actividad decisoria del juez se sitúa en primer plano, "quien debe juzgar en todo caso, no sólo cuando la ley se manifieste oscura y con lagunas, sino también cuando falten los elementos necesarios para formar su propia convicción"(l1). Además plantea que las actividades dirigidas a establecer la exactitud de los hechos incumben en esta fase a todos los sujetos del proceso.
4.- LA CUESTION PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL
El proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (12). Como es lógico pensar, en virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de esa actividad se encuentra a cargo de los órganos públicos (Tribunales y Ministerio Público), que de modo imparcial deben procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado (ver por ej. el artículo 185 de nuestro CPP) con la mayor fidelidad posible. En cambio los otros sujetos del proceso (el imputado y las partes civiles) naturalmente tratarán de introducir solo aquellos elementos probatorios que resultan de utilidad para sus intereses particulares. Pero si concebimos a la carga de la prueba en sentido tradicional como "el imperativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual se basa su pretensión, de acreditar su existencia, so pena de que, si no lo hace, cargará con las consecuencias de su inactividad, la que puede llegar a ocasionar que aquélla sea rechazada, por no haber probado el hecho que le daría su fundamento"(13), se le plantea en primer término al derecho procesal penal la cuestión de a quién le corresponde la prueba de la acusación y a quién la prueba de la defensa, o sea, entre qué sujetos procesales se distribuye dicha carga.
Para algunos autores esta cuestión tiene distintas respuestas según que se trate de un sistema acusatorio o de uno inquisitivo. En el primero la carga de la prueba de la acusación correspondería al acusador y la de la defensa al acusado. En el segundo no existe esta distribución, debido a que los poderes de investigación están acumulados en el investigador o sea en el juez.
Sin embargo en un sistema como el nuestro, mixto moderno, que resulta de la instauración de "un procedimiento inquisitivo en esencia, que se realiza a similitud de la forma acusatoria, o si se quiere, con límites para el Estado en el ejercicio del poder en homenaje a la persona humana" (14), y en donde con relación al imputado el Código de Procedimientos Penales en su Art. 1, le concede a éste el estado jurídico de inocencia, el imputado no tiene ninguna obligación de probar su inculpabilidad, derivándose por lógica, que es al Estado por medio de los órganos competentes, al que le cabe, no sólo demostrar la responsabilidad penal, sino también investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado alegue a su favor. Así el art. 161 del CPP en cuanto al deber de la Policía Judicial de reunir las pruebas útiles "para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento". También el art. 284 del CPP en cuanto a la obligación del juez de instrucción de "investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado", por ejemplo una causa de justificación.
También el Ministerio Público, teniendo en cuenta su actuación imparcial puede proponer pruebas favorables al imputado.
Referente a la carga de la prueba de la acusación, siendo el interés del Ministerio Público de justicia y no de condena (acusar a ultranza) y si cualquier inactividad de este sujeto procesal, debe ser suplicada por el juez (Ver por ejemplo art. 352 CPP), cabe afirmar que en nuestro proceso penal no existe distribución alguna de la carga de la prueba.
La primera conclusión a la que podemos arribar es que quien tiene el deber de investigar es el juez, quien puede examinar y corregir el objeto de prueba y también introducir de oficio en el proceso hechos y circunstancias necesarios para encaminar sobre ellos la prueba, iniciativa "ex officio" que puede referirse tanto a la prueba de la acusación como a la de la defensa. La investigación judicial autónoma, una de las características de la actividad probatoria de nuestro sistema procesal penal, no está condicionada ni a la controversia de las partes ni a su iniciativa probatoria. Así el art. 185 inc. 1 del CPP consagra este poder del juez durante la instrucción y el art. 384 ibid durante el juicio, sin ninguna subordinación a la iniciativa de las partes.
En cuanto a que no están condicionadas a la controversia entre ellas, es claro que la aceptación que haga el imputado de su culpabilidad en el delito, no obsta a que se busque la prueba al respecto.
Para terminar este aspecto nos parece de suma importancia destacar un posible "interés de la prueba" al que Florián llama carga natural o material "que no impuesta por la ley surge de la naturaleza de las cosas, de la experiencia y de los mandatos de la psicología judicial. La impulsa y le da contenido el interés de cada una de las partes, interés práctico que un sujeto tiene en presentar la prueba que le sirve de apoyo" (15).
Micheli, en el mismo sentido nos dice que estaríamos ante "poderes jurídicamente relevantes" que no entran dentro de la consideración de cargas por no ser consideradas como condiciones necesarias y suficientes para la producción de un efecto jurídico (16).
5.- CONCLUSION
De acuerdo con lo analizado, debemos puntualizar que en el proceso penal el principio de la carga de la prueba no tiene mayor aplicación porque el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que la propia Constitución Política le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su inculpabilidad. Es entonces el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal, con el deber de indagar las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas por el imputado en su favor. Igualmente debe negarse que al Ministerio Público le corresponda la carga de la prueba de la acusación, pues su interés no es de condena sino de justicia, inclusive otorgándole La ley la posibilidad de recurrir en favor del imputado, aportar pruebas en su beneficio y solicitar su absolutoria. Por otra parte no debe olvidarse que cualquier inactividad de la defensa o del Ministerio Público debe ser suplida por el tribunal.
Por todo lo expuesto cabe advertir que quien tiene el deber de investigar la verdad y hacer lo que esté a su alcance por conseguirla, en última instancia es el tribunal, realizando la actividad probatoria que le permite la ley, con atribuciones tanto en la instrucción (donde evidentemente son más amplias) como durante el juicio. Cualquier interpretación contraria a la anterior, puede conducir a la violación de garantías constitucionales que tergiversa los fines del proceso penal.
Notas:
1.- Goldschrnidt, J.; Principio Generales del Proceso. Buenos Aires, Edic. Jurídicas Europa América, 1961, Tomo I, p. 91 y ss.
2.- Goldschmit, j.; ob. cit., p.93.
3- Couture (Eduardo), Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma 3era. edición 1978, p. 240.
4- Leone (Giovanni), Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, EJEA, Tomo II, 1963, p. 330.
5- Micheli (Gian Antonio), La carga de la prueba, Buenos Aires, Editorial EJEA, 1961, p.85.
6- Micheli (Gian Antonio), Op. cit., p. 99 y siguientes. Se ocupa en especial del tema de la carga en la Teoría General del Derecho.
7- Tema desarrollado de acuerdo con la investigación que realizó la prof. Maxera, Rita en estudios de posgrado en Ciencias Penales de la U.C.R., 1986.
8- Micheli (Gian Antonio), Op. cit., pp. 56-57.
9- Nuestro Código Civil recepta el concepto de carga de la prueba en esa fase de la evolución histórica, Art. 719.
10- Briseño Sierra (Humberto), Derecho Procesal, Mexico, Cárdenas Editor, Volumen 4, 1970, p.364.
11- Micheli (Gian Antonio), op.cit., p57.
12- Cafferata Nores (José L.) La Prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31.
13- Ibidem.
14- MAIER (Julio B.), La investigación penal preparatoria del Ministerio Público, Córdoba, Lerner 1975, p. 17.
15- Conforme Florian (Eugenio), De las pruebas penales, Bogotá, Editorial Temis, Tomo I, 2da. edición, 1976, pp. 143 y 180.
16- Micheli (Giant Antonio), Op, Cit., pp. 95 y ss.

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DEBIDO PROCESO Y PRUEBAS PENALES*



José María Tijerino Pacheco
Fiscal General de la República
Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Costa Rica

1.- Una paradoja
En las postrimerías de este siglo que ha sido testigo de horrores sin cuento, parece haber acuerdo entre los juristas en que el proceso penal, para ser un instrumento de justicia, debe reunir condiciones mínimas en lo que atañe a quién juzga, qué juzga, cómo juzga, qué intervención tienen las partes, qué remedios existen contra las resoluciones erróneas, en fin, todas las garantías que integran lo que ha sido llamado "debido proceso", "proceso legal", "proceso justo", "proceso en estricta conformidad con las leyes", entre otras denominaciones.
Resulta realmente paradójico que en vísperas del siglo veintiuno, después de la llegada del hombre a la Luna y mientras se exploran con avanzadísima tecnología otros planetas, se continúe bregando en la mayoría de las naciones por establecer en el proceso penal instituciones cuyos orígenes datan de la Alta Edad Media.
La explicación de la paradoja se encuentra en que el proceso penal está íntimamente ligado a la concepción política predominante en la sociedad. Como instrumento, el proceso penal puede cumplir fines que no necesariamente son los de la justicia, de allí su lenta evolución, en la que no faltan marcados retrocesos, como los protagonizados por los regímenes totalitarios que ensombrecieron buena parte del presente siglo.
2.- "Debido proceso": profundo significado
La expresión "debido proceso",además de ser la de mayor uso, tiene amplio, claro y profundo significado. No se trata tan sólo de que el proceso esté ajustado a derecho, que sea legal, puesto que la legalidad puede estar reñida con la justicia, sino de que sea adecuado, apropiado, conforme con un arquetipo. "Debido" hace referencia a lo que debe ser el proceso según los cánones que exige la dignidad del hombre, el humanitarismo, la justicia. La denominación que más se le aproxima es la de "proceso justo".
El arquetipo es uno sólo como una sóla es la dignidad de todos los hombres. Pero ese arquetipo, lejos de serlo de todos los aspectos del proceso, lo es sólo de sus condiciones mínimas, las que pueden y deben ser garantizadas por cada sociedad atendiendo sus propias particularidades. No se trata de uniformar el modus vivendi de las naciones, no se trata de destruir la cultura de cada pueblo, sin la cual es imposible la propia identidad; se trata de que el hombre, como sujeto pasivo de persecución penal, sea respetado como hombre doquiera sea sometido a proceso.
Mucho menos se trata de seguir una moda establecida por una cultura hegemónica. La lucha por la dignidad del hombre no es patrimonio de ninguna civilización.
3.- Un peligro: el excesivo garantismo
Por otro lado un peligro encubierto atenta contra el debido proceso: el olvidar que el proceso es un instrumento de justicia y no un instrumento de la impunidad. El no tomar en cuenta que el proceso no sólo debe aportar garantías al imputado, sino que también debe ser un medio de defensa social. En esta materia, como en todas, el éxito depende de encontrar el punto de equilibrio, el justo medio aristotélico. El garantismo también puede ser un vicio, y de él se aprovechan los sectores autoritarios para desacreditar el debido proceso.
4.- La verdad real: condición sine qua non del debido proceso.
Los intereses tutelados por el proceso penal son de tan alto rango para la colectividad que sobre ellos no puede haber libre disposición de las partes. No caben en él transacciones, limitación alguna sobre los alcances de la investigación, presunciones, verdades subjetivamente limitadas. Cuando de justicia penal se trata no debe quedar rincón alguno donde no penetre la luz.
5.- Idóneo régimen de la prueba
Por esa razón el debido proceso exige un idóneo régimen de la prueba, único medio de llegar a la verdad real. Un régimen de la prueba que, por lo que puede ser objeto de prueba o thema probandum, por las personas físicas que pueden ser órganos de prueba, por los medios de prueba previstos por el procedimiento probatorio y por el sistema de valoración de la prueba, constituya una amplia y luminosa avenida que conduzca a la verdad en la forma más directa y certera posible.
6.- El thema probandum u objeto de prueba
Contrariamente a lo que sucede en el proceso civil, la regla en el proceso penal debe ser que ningún hecho esté exento de prueba, ni siquiera los que admita el imputado mediante confesión. No puede haber presunciones de hecho o de hombre, salvo las que establezca la prueba indiciaria, en la concepción de la doctrina que identifica indicios con presunciones "judicis" (CIANTURCO), y las presunciones legales deberán ser una rara excepción.
No obstante, los hechos evidentes y los notorios no cuestionados por ninguna de las partes deben estar exentos de prueba por resultar ésta innecesaria, y lo que no es necesario en el proceso es un obstáculo a la prontitud de la justicia.
7.- Los órganos de prueba
Excluir a algunas personas de la categoría de órganos de prueba por razón de edad, más allá de lo que la psicología aconseja; por razón de parentesco o de otra cercana relación con el imputado, el ofendido o las partes civiles puede significar la pérdida de los testigos que podríamos llamar "naturales" en algunos delitos, como los que suelen perpetrarse en la intimidad del hogar. Por otra parte, la tacha de testigos no tiene razón de ser en un sistema de valoración de la prueba fundado en la sana crítica, el cual exige al juez reparar en todas las circunstancias relevantes al ponderar los distintos elementos probatorios.
Sin embargo, en obsequio a la verdad real y también al leal patrocinio del letrado, debe excluirse el testimonio del defensor como tal, es decir, debe separársele como defensor, puesto que el defensor, a diferencia del testigo, sí es sustituible.
8.- Los medios de prueba
La añeja polémica sobre la libertad o la taxatividad de los medios de prueba debe ser zanjada con miras a las necesidades probatorias del proceso. Ninguna limitación que impida el acceso a la verdad real, que en el contexto del proceso penal se traduce en acceso a la justicia, debe admitirse.
No obstante, cualquiera que sea el medio de prueba, nominado o innominado, dispuesto o no expresamente por la ley, debe respetar la dignidad humana en todos los aspectos que ella irradia. El concepto de prueba lícita no debe reducirse al de prueba admitida por la ley, sino identificarse con el de prueba no lesiva de derechos subjetivos, tengan éstos o no reconocimiento positivo.
9.- El procedimiento probatorio
El procedimiento probatorio, es decir, la forma como se prueba, es de importancia primaria para el debido proceso. En este procedimiento difiere sustancialmente la posición de los sujetos procesales.
a.- El juez:
A la luz del debido proceso el juez tiene potestad instructoria, o sea, el poder-deber de investigar por sí mismo todas las facetas del hecho imputado, incluidas las razones de descargo del reo. A la par de esa potestad el juez tiene deberes frente a las partes, básicamente el de facilitarles la aportación de prueba, el acceso a la prueba aportada por la contraria y la crítica de la prueba.
b.- El ministerio público:
El ministerio público tiene la potestad de coadyuvar en la consecución de la verdad real, aunque ella favorezca al imputado, y la potestad de sustentar la imputación. Tratándose de un órgano público no cabe hablar de derecho subjetivo de probar, para referirnos al poder que tiene el ministerio público de aportar pruebas de cargo. Pero ello no puede significar que esa potestad le pueda ser lícitamente burlada por el juez, ya que la ley se la ha concedido en pro de la dialéctica del proceso, del contradictorio, camino óptimo para llegar a la verdad.
c.- El imputado:
El imputado, por su parte, en el debido proceso sólo tiene derechos en relación con la prueba, amparado como está por la presunción de inocencia que lo libera de la carga probatoria.
Sin embargo, una vez que el acusador ha sustentado con pruebas la acusación, corresponde al imputado respaldar de igual forma la negación de los cargos. Aunque en este caso, para evitar la condena, no es necesario que la prueba aportada refute plenamente la de cargo. Basta con que dé lugar a la duda para que sea procedente la absolución con base en el principio IN DUBIO PRO REO, mediante el cual el afán de justicia contiene su ímpetu ante el horror de la condena del inocente.
Los derechos del imputado en lo que toca a la prueba constituyen un haz, entre los cuales está, en primer lugar, el derecho a conocer las pruebas de cargo, a efecto de poder refutarías. Dichas pruebas deben ser puestas en conocimiento del acusado en el momento mismo de la intimación o instrucción de cargos, acto procesal cuyo contenido es tripartito: hechos que se imputan, pruebas que los fundamentan y derechos que le asisten al reo en relación con la imputación. Basta la ausencia de uno de estos tres elementos para que no haya intimación, lo que significa en última instancia indefensión.
Si bien el imputado no está obligado a probar su inocencia o su menor responsabilidad, como ya señalamos, tiene el derecho de hacerlo. Se desconoce tal derecho cuando las autoridades rechazan antojadizamente las pruebas ofrecidas por el inculpado. La vocación del juez por la justicia puede medirse por el grado de receptividad que muestre hacia la prueba de descargo, verdadera piedra de toque de cualquier cuadro probatorio incriminador. Esto no significa, sin embargo, para el juez el deber de recibir toda la prueba que ofrezca la defensa, aun la impertinente o inútil.
También el camino de la injusticia puede estar empedrado de buenas intenciones; por eso, sólo la prudencia del juzgador podrá hacerlo llegar a puerto seguro en medio de las asechanzas que le tienden los persecutores rabiosos y los defensores sin escrúpulos.
Derecho a la prueba para el imputado es también el derecho de controlar la legalidad del procedimiento probatorio. La prueba no debe ser evacuada a espaldas de las partes, salvo aquella cuya práctica requiere condiciones especiales de concentración y tranquilidad, como las peritaciones. Pero el resultado de éstas, con sus fundamentos, debe ser puesto a disposición de los interesados a la mayor brevedad posible. Otra excepción resulta de la necesidad de guardar el respeto que merece el pudor de las personas y su ámbito de intimidad, como en el caso del registro corporal y domiciliario.
Por último, el imputado, como parte en el proceso, tiene el derecho de hacer la crítica de la prueba. Es decir, de analizarla y refutarla o destacarla, según considere pertinente.
El defensor, por su parte, tiene prácticamente los mismos derechos probatorios del imputado, a cuyo servicio se encuentra; pero a la vez y precisamente por prestar un servicio, que no es sólo de interés individual sino también social, tiene un deber primario ante su patrocinado y ante la sociedad: el deber de la parcialidad, que no debe ser torcidamente entendido como una justificación del favorecimiento de la impunidad del crimen, sino como lealtad hacia su cliente, la cual debe revelarse por el interés puesto en ofrecer y hacer que se evacue la prueba de descargo, en no ofrecer nunca prueba que incrimine a su defendido, en refutar cumplidamente la prueba de cargo, para que mostrando los puntos débiles de ésta obligu e al juez a hacer una ponderación racional de ella.
d.- Las partes civiles:
El régimen probatorio en lo que atañe a las partes civiles en el proceso penal es semejante al que rige en el proceso civil: el actor tiene la carga de la prueba de los hechos en que funda su pretensión, pero el demandado civil tiene la carga probatoria de la excepción que oponga a la pretensión de resarcimiento.
10.- Sistema de valoración de la prueba
El punto culminante de un régimen probatorio que satisfaga la exigencia de verdad real que procura el debido proceso es un sistema racional de valoración de la prueba. Sólo liberando al juez de los aherrojamientos del sistema de las pruebas legales y de la gran tentación para la arbitrariedad que ofrece el sistema de conciencia o íntima convicción es posible garantizar la recta administración de justicia.
Para valorar debidamente las pruebas debe darse la circunstancia de inmediación del juez y de las partes en relación con ellas. Esto sólo puede lograrse mediante la oralidad, la concentración de los actos del debate y la identidad física de quienes tienen a su cargo la crítica correspondiente.
11.- Conclusión
En tema de débido proceso, aun sobre un aspecto limitado como el de las pruebas penales, nunca se habrá dicho la última palabra. El debido proceso es un ideal al cual afanosamente algunos hombres tratan de llegar. A cada generación corresponde reforzar y ampliar el concepto, enriquecerlo, precisarlo, depurarlo, mientras conserve vigencia la fe en la administración de justicia.

* Conferencia dictada el 29 de octubre de 1992 en el seminario "El indígena frente al sistema penal: cuestiones probatorias", celebrado en La Paz, Bolivia

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¿ALTERNATIVAS AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD?



Winfried Hassemer

Catedrático de Derecho Penal, Teoría y Sociología del
Derecho en la Universidad Johan Wolfgang Goethe deFrankfurt (Main)
SUMARIO

1. La erosión del principio de culpabilidad: 1, Política criminal. 2. Dogmática de la culpabilidad.-II. La irrenunciabilidad al principio de culpabilidad: 1. Posibilitar la imputación subjetiva. 2. Excluir la responsabilidad por el resultado. 3. Diferenciar grados de participación interna. 4. La proporcionalidad de las consecuencias jurídicas.-III. El reproche de culpabilidad: 1. Libertad de voluntad y proceso penal. 2. Derecho Penal y vida cotidiana.- 3. Reproche de culpabilidad y ley penal.- IV. Resumen.


1. LA EROSION DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
El principio de culpabilidad está siendo bombardeado. Tras mucho tiempo sin ser cuestionado como justificación de la pena, como indicador de su medición y como criterio de imputación y exculpación, se le considera hoy como sospechoso de mala metafísica, como signo de un Derecho Penal autoritario que desvía la corresponsabilidad de la sociedad en el delito hacia el individuo en quien se manifiesta la maldad general, y como obstáculo en el camino hacia un Derecho Penal humanitario que no ate al autor de un delito con su culpabilidad, sino que le señale soluciones.
A quien esta crítica al principio de culpabilidad le suene demasiado a Ciencia Social, que piense en la actual discusión sobre el poder ilustrador de la política interna que puede tener el Sermón de la Montaña, en el que la culpabilidad no se relaciona con el castigo, sino con la indulgencia, o en la vieja distinción entre culpabilidad moral y culpabilidad jurídica, en la que la segunda no es más que un modo deficitario de la primera.
1. Política Criminal
Aunque muchos críticos del principio de culpabilidad no lo hayan notado, hace ya mucho tiempo que el propio legislador penal ha ido erosionando sus paredes maestras allí donde éste le impedía llevar a cabo una eficaz política criminal. Quien actualmente es absuelto por falta de culpabilidad no abandona generalmente la sede del Tribunal como un hombre libre, sino que le aguarda una medida de seguridad y corrección que no lleva consigo el estigma de la pena, pero sí sus mismas graves consecuencias e incluso a veces otras mucho más graves-. Las condiciones objetivas de punibilidad o el castigo de la imprudencia inconsciente son Hechos que recuerdan al penalista cuán incompatibles son a veces ley penal y principio de culpabilidad.
Pero cuando la pena no parece una respuesta adecuada a la culpabilidad, hay instituciones, como la dispensa de pena, la amonestación con reserva de pena, las amplias facultades para sobreseer tempranamente el proceso penal, que en el moderno Derecho Penal permiten desconectar la pena de la culpabilidad o que incluso impiden pronunciar un veredicto de culpabilidad. Y cuando el interés de un correcto tratamiento del autor de un delito así lo exige, la medida puede ejecutarse antes que la pena con la que fue impuesta conjuntamente, e incluso llegar a sustituirla por completo. El moderno sistema penitenciario, basado en la idea del tratamiento, tiende, por su parte, a debilitar las diferencias entre establecimiento penitenciario y hospital. En suma: ante el creciente interés político criminal en la producción de consecuencias favorables a través del Derecho Penal, el principio de culpabilidad va perdiendo cada vez más el poder de fundamentar o de medir la pena en base a la culpabilidad.
2. Dogmática de la culpabilidad
La erosión del principio de culpabilidad se puede, naturalmente, también estudiar en la dogmática de la culpabilidad. Actualmente apenas hay alguien que todavía sea capaz de creer que el principio de culpabilidad sea el fundamento de la pena. Incluso los partidarios de las teorías absolutas de la pena, que ven la esencia de la pena en la retribución del delito y de la culpabilidad, se apresuran a asegurar que el cumplimiento del principio retributivo es el método más eficaz para influir favorablemente en la vigencia social de las normas.
Actualmente es dominante entre los penalistas la tranquilizadora tesis de que se puede prescindir de la discusión en torno a la libertad de voluntad sin poner en peligro la vigencia del principio de culpabilidad. Esta tesis ha conducido a que el contenido del juicio de culpabilidad se haya evaporado: si antes se medía de buena fe todavía la culpabilidad del delincuente por su "poder individual para actuar de otro modo", es decir, por las posibilidades fácticas de este hombre en su situación; ahora, tras el fuego cruzado de la crítica determinista, se ha restringido el criterio del "poder general para actuar de otro modo". Esto lo ha deteriorado gravemente. Pues el homunculus, "hombre medio", que es el que debe suministrar los criterios del yerro culpable, nada puede decir sobre el poder de este hombre, de cuya culpabilidad se trata, para actuar de otro modo. El tipo de "culpabilidad" al que se puede llegar con la sonda del "poder general para actuar de otro modo" es una débil construcción, desvinculada de las posibilidades del delincuente para permanecer fiel al derecho, aunque también liberada de la carga de tener que demostrar la libertad de voluntad como fundamento de la culpabilidad.
Si hasta la fecha se había reservado al principio de culpabilidad por lo menos la tarea de marcar los límites dentro de los cuales el delincuente podía ser sacrificado a los intereses preventivos de estabilización normativa, de su intimidación y tratamiento, ahora esta "función limitadora" del principio de culpabilidad se pone también en peligro con las modernas teorías de la culpabilidad que pretenden enjuiciar culpabilidad y exculpación por las posibilidades que se abren de intervención motivada por la prevención especial y general. Si el juicio sobre culpabilidad y exculpación del autor de un delito se hace depender de si es susceptible de tratamiento o de si con su ejemplo se puede demostrar la inquebrantabilidad del Ordenamiento jurídico-penal, apenas queda algo del efecto saludable del principio de culpabilidad. Este efecto consistía en la obstinada negativa a satisfacer los intereses político-criminales de intimidación y tratamiento cuando podían producir un castigo desproporcionado del condenado; por lo menos en teoría este efecto consistía en la garantía de que incluso el experto más inteligente y la necesidad político-criminal más urgente encuentran sus límites en el grado de culpabilidad y, por tanto, en un conflicto dado tienen que fracasar si ello es necesario. Con los intereses preventivos el concepto de culpabilidad mete en casa al enemigo del que tendría que distanciarse enérgicamente.
¿Ha llegado entonces el final del principio de culpabilidad? ¿Deben buscarse otras alternativas?
II. LA IRRENUNCIABILIDAD AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
A esta cuestión no se puede responder superficialmente. La discusión sobre el principio de culpabilidad ha sido llevada tan indiferenciada y globalmente que apenas puede aparecer en ella toda la realidad de esta imagen surgida de siglos. Apenas en ningún otro ámbito de la discusión sobre las bases de Derecho Penal se lee tan ligeramente y se sobreestiman tan precipitadamente las opiniones, hasta el punto que no sirven para nada. La necesidad y la aptitud de las alternativas al principio de culpabilidad sólo pueden ser valoradas suficientemente cuando las dimensiones de este principio estén separadas totalmente y se haya puesto de relieve su significado para nuestra cultura jurídico-penal. Esto es lo que voy a intentar exponer aquí, considerando en cada caso la cuestión sobre la necesidad y la idoneidad de las alternativas.
1. Posibilitar la imputación subjetiva
El principio de culpabilidad, eso dicen los penalistas, posibilita la "imputación subjetiva", es decir, la vinculación de un acontecer injusto con una persona actuante. Por muy simple que pueda parecer, este mecanismo es, sin embargo, fundamental para nuestra cultura jurídico-penal. Parte de la hipótesis de que el delito -aun cuando se acepten absolutamente la cocausación y la corresponsabilidad de la sociedad- sólo es perceptible como hecho de un autor. Nadie pide que las infracciones jurídicas se acepten como desgracias sociales y que todo lo más se deriven de ellas exigencias de cambio social. Esto se dará por añadidura, pero no en lugar de la imputación, sino junto a ella, como imputación del hecho malo a aquel en cuya conducta se ha manifestado. Tampoco la crítica radical al derecho penal ha negado nunca que debe darse un ámbito en el que discutir sistemáticamente es lo que hay que hacer con el hecho antijurídico con vista a quien en todo caso lo ha realizado externamente: si realmente es "su" hecho, sí puede "imputársele subjetivamente".
En esta dimensión del principio de culpabilidad se pone de manifiesto un esquema fundamental de nuestra cultura, y de nuestra cultura jurídica: la idea de que las personas producen y pueden dirigir resultados en el mundo externo, y la idea también de que ante una lesión de intereses humanos es lícita y discutible la cuestión de quién es el causante humano de esa lesión.
La alternativa a esta primera dimensión del principio de culpabilidad alejaría al hombre de la percepción del delito; supondría tanto como renunciar a las categorías de dirección causal y de causación.
2. Excluir la responsabilidad por el resultado
La alternativa a una segunda dimensión del principio de culpabilidad sería admitir una responsabilidad por el resultado, por el simple azar. Esta segunda dimensión contiene un criterio de la culpabilidad que completa y perfecciona la simple posibilidad de una imputación subjetiva la "responsabilidad". Aquí se afirma y se presupone más que en el primer estadio de la imputación subjetiva; aquí se desarrolla la categoría de la responsabilidad; aquí se diferencian modos de causación. Aquí se afirma que culpable de una lesión sólo puede ser quien por lo menos hubiera podido gobernar el acontecer lesivo.
Mientras que para encontrar un Ordenamiento jurídico que haya alcanzado todavía el primer estadio del principio de culpabilidad (por ejemplo, una cultura que sólo puede imputar el homicidio a fuerzas sobrehumanas o no humanas) hay que remontarse a épocas muy lejanas, la renuncia al criterio de la "responsabilidad" está bien documentada en nuestra propia historia del Derecho Penal. El árbol que al desplomarse mataba a alguien, hacía incurrir en responsabilidad jurídico-penal al leñador germánico, aun cuando éste por especiales circunstancias no fuera en absoluto responsable de esta desgracia. (Lógicamente, también quedaba libre de responsabilidad si, en cambio, no alcanzaba a la víctima a la que pretendía intencionalmente matar: sólo con la categoría de la responsabilidad es lógico castigar la tentativa, la voluntad mala).
Esta dimensión del principio de culpabilidad tampoco es cuestionada seriamente. Una responsabilidad por el azar es contraria a la imagen del hombre y a los criterios de justicia que entre nosotros hacen perceptibles desde hace siglos las diferencias en las relaciones del hombre con su mundo circundante, y que no sólo registran estas diferencias, sino que también las valoran. Incluso los partidarios del determinismo tienen en verdad que admitir el criterio de la "responsabilidad", porque su argumentación en ningún caso permite descubrir que pretendan volver a un atavismo como la simple responsabilidad por el resultado. Pero para evitar este atavismo no tienen más remedio que decir dónde están, para una imagen determinista del mundo, los límites entre caso fortuito e imprudencia; pues éstos son los límites de la responsabilidad por el resultado. Sin un criterio como el de "responsabilidad" no pueden trazarse estos límites.
3. Diferenciar grados de participación interna
También en la tercera dimensión del principio de culpabilidad se produce el perfeccionamiento y culminación de las conquistas conseguidas con la dimensión anterior. Aquí se reelabora el criterio de la responsabilidad. Con su ayuda pueden diferenciarse y valorarse grados de responsabilidad. Denomino estas diferencias "grados de participación interna en el suceso externo". Esto significa para los penalistas una escala que va desde la imprudencia inconsciente hasta la comisión intencional de un delito, pasando por la imprudencia consciente, la negligencia y el dolo.
Aunque no sistemáticamente, pero sí históricamente, el tercer estadio del principio de culpabilidad se deriva consecuentemente del segundo. Un Ordenamiento jurídico penal podría renunciar a distinguir y valorar grados de participación interna, limitándose a imputar en el estadio de la responsabilidad el acontecer externo en los casos en que exista "responsabilidad", o a no imputarlo si se trata de caso fortuito. Pero no creo que actualmente ello sea posible. Si lo hiciera, quedaría toscamente por debajo de las diferenciaciones que ya son habituales en los mecanismos cotidianos de inculpación y exculpación. No obstante, es difícil fundamentar esta afirmación. Voy a limitarme a dar unos ejemplos.
En la superficie, es evidente que los criterios habituales de justicia distinguen y valoran grados de participación interna en el acto lesivo. La lesión producida por falta de diligencia es -tanto fenomenológica como normativamente- otra cosa que la producida por simple abandono o que la producida intencionalmente. Sin tales diferenciaciones y sin las consecuencias que de ellas se extraen tendríamos, eso creo, otra clase de relaciones humanas distintas a las habituales. Sensibilidad, diferenciación, prudencia y respeto frente a los demás, solución racional de los conflictos, etcétera, son ejemplos de casos en los que también participa productivamente la citada distinción.
Yendo más al fondo aparecen dos razones que hacen posible la diferenciación y valoración de grados de participación interna. Una apunta a la víctima; la otra al autor del delito.
Superficialmente mirado, el daño infringido a la víctima con el delito es siempre el mismo, independientemente de que haya sido producido negligente o intencionalmente. Pero la víctima -y lo mismo sucede a otras personas que viven y experimentan el daño desde la perspectiva de la víctima- no lo siente del mismo modo. El que actúa dolosamente produce -también desde su perspectiva- un daño mayor que quien actúa imprudentemente, aunque esta mayor gravedad del daño no lo sea, por supuesto, en un sentido médico-empírico, sino en uno socio-personal. Más allá del daño externo, se hace patente un signo frente a la víctima y frente a todos aquellos que lo contemplan en la perspectiva de la víctima y de la víctima potencial. También este signo daña, y a veces más que el mismo objeto utilizado para provocar el daño. Aunque en algunos delitos patrimoniales, como por ejemplo en la estafa, sólo raras veces aparece con toda claridad; en los delitos violentos, como las lesiones corporales y sobre todo en la violación, se pone de relieve claramente que quien actúa dolosamente deshonra a su víctima más allá del daño externo, lesionando el núcleo de su personalidad. El que actúa dolosamente conoce esta perspectiva de la víctima, y la víctima sabe que él lo conoce, y precisamente en esto radica el signo del daño: sobre todo en los delitos que necesariamente se consuman en presencia del autor y de la víctima, el autor doloso realiza un acto de vejación social y personal de la víctima, del que el que actúa imprudentemente está muy lejos.
La segunda razón, que apunta al autor del delito, tiene en cuenta que nuestro Ordenamiento jurídico penal -cada vez en mayor medida- también conoce delitos "sin víctimas" o en los que la víctima es "anónima", como el perjurio, los delitos contra la seguridad interior del Estado o la contaminación de las aguas. Aquí se puede comprender -como también en los delitos con víctimas- que quien actúa dolosamente amenaza en mayor modo la vigencia de la norma y, al tiempo, el orden jurídico que quien actúa imprudentemente. Por eso, si quiere volver a la comunidad jurídica, tiene que prometer más que quien sólo actuó imprudentemente, del que se espera sea en el futuro más cauto y precavido ante el peligro; el que actúa dolosamente tiene, en cambio, que dar cuenta de su "conversión normativa", de su cambio de actitud frente a las normas. Pienso que la exacerbada reacción social y jurídico penal a los actos violentos terroristas se puede explicar con la mayor participación interna que tiene lugar aquí: el terrorista afirma crédulamente que sólo marginalmente le interesa el atraco y el secuestro, que su auténtica meta es la destrucción del orden estatal y jurídico.
4. La proporcionalidad de las consecuencias jurídicas
La cuarta dimensión del principio de culpabilidad -y la última, a la que no le veo ninguna alternativa- penetra ya desde el estadio de la imputación subjetiva en el de la medición de la pena. Igualmente forma parte del principio de culpabilidad y arrastra las consecuencias de la diferenciación entre diversos grados de participación interna. En ella se discuten los criterios sobre la sanción equitativa y justa del delincuente.
Posibilitar la imputación subjetiva, fundamentar la responsabilidad, diferenciar grados de participación interna, no son tareas que el Derecho Penal cumple por un interés puramente académico. Su misión es la de fundamentar y medir una consecuencia jurídico penal que pueda calificarse como justa. Conforme al mandato constitucional de igualdad, esta consecuencia jurídico-penal sólo será justa cuando trate desigualmente lo que es desigual. Quien decida diferenciar diferentes grados de participación interna tiene que adecuar proporcionalmente las consecuencias jurídico-penales a estas diferenciaciones. El principio de culpabilidad posibilita con esta diferenciación una concretización del principio de proporcionalidad, de la prohibición de excesos y de límites de sacrificio. Aunque, lógicamente, ello sólo sea una concretización vaga e incompleta. La intensidad de la participación interna es un criterio plausible y decisivo para la medición de consecuencias jurídico-penales proporcionales. En él, consigue, en todo caso, validez el que también sean criterios de justicia las condiciones cognitivas y emocionales de la actuación del delincuente y la forma en que deben ser valoradas - o, en la medida en que se exterioricen como causas de exculpación, bajo qué circunstancias el Ordenamiento jurídico-penal renuncia a una imputación subjetiva del acontecer externo-. Pero hay que tener en cuenta que también hay otros criterios de proporcionalidad de las consecuencias jurídico penales procedentes del sector del injusto y de la medición de la pena, que se añaden complementariamente. Así, por ejemplo, la intensidad en la lesión del bien jurídico (destrucción versus daño, salud versus patrimonio), la comisión habitual del delito o formando parte de una banda, graduaciones en la conducta antes y después de la comisión del delito.
III. EL REPROCHE DE CULPABILIDAD
Todavía queda por discutir una última dimensión del principio de culpabilidad -aunque, eso sí, se trata de una dimensión que es considerada por muchos como el núcleo del principio de culpabilidad-: el reproche de culpabilidad. "Culpabilidad es reprochabilidad", se dice, o si se quiere de un modo menos alambicado, la formación de la voluntad que conduce a la decisión de cometer el delito debe ser reprochable. Las vías de fundamentación de esta afirmación y las construcciones teóricas que de ellas se hacen son tan ricas en variantes que es imposible desarrollarlas aquí exhaustivamente. Me limitaré, pues, a reproducir las ideas, anteriormente expuestas (1.2), que un reproche de culpabilidad presupone necesariamente.
1. Libertad de voluntad y proceso penal
Aunque por razones distintas a las que comúnmente se aducen, se puede considerar como un acierto el que la dogmática de la culpabilidad se haya desvinculado de la polémica en torno a la libertad de voluntad. No creo que el Derecho Penal y la vida cotidiana pudieran subsistir sin la idea de libertad de voluntad, ni que las relaciones humanas en general o las conformadas jurídicamente puedan existir o extenderse bajo la hipótesis determinista de la dirección causal. Más bien creo que, también en el ámbito del Derecho, siempre pensamos anticipadamente en la libertad de los demás y que esa libertad es condición (si bien trascendental) de la posibilidad no sólo de una comunicación humana, sino de cualquier comunicación intrapersonal.
Esta idea no es, sin embargo, apta para servir de base a un reproche de culpabilidad frente al delincuente. Las circunstancias en las que puede apoyarse una condena tienen que ser reunidas en un todo dentro del proceso penal, que en la recopilación del material básico de la condena está obligado al método de la observación. Y precisamente a este tipo de observación se sustrae la libertad de voluntad, antes incluso de que la observación comience. Lo que se como reproche o disculpa. Esto quiere decir que el Derecho Penal debería también mantener el reproche frente al delincuente, aunque, honradamente, este reproche sólo puede ser un reproche vago, que sólo puede apoyarse en la diferencia entre este delincuente y el "hombre medio".
Sin embargo, son muchas las razones por las que debe rechazarse esta sugerencia, que considero falsa y peligrosa.
A mi juicio, "la" vida cotidiana es mucho más sensible y sincera que lo que los teóricos pretenden hacer creer. Prescindiendo ahora de que realmente "la" vida cotidiana no existe, sino más bien diferentes normas grupales de referencia y estilos de conducta con relevantes diferencias en el reproche y en la disculpa, la cultura cotidiana puede enseñar a la cultura del Derecho Penal que hay que ser muy cautos con los reproches, que hay que procurar evitarlos, que hay que estar dispuestos a retirarlos o a olvidarlos (en lugar de inscribirlos "con fuerza ejecutoria" en el Registro de Penados); en pocas palabras: que no se puede formular responsablemente un reproche contra una persona que se conoce de un modo tan selectivo y rudimentario como la conoce el juez penal. Si el Derecho Penal tuviera, pues, que vincularse a la cultura cotidiana, debería hacerlo a una forma desarrollada de la misma y no a una de la Edad de Piedra.
Por lo demás, el Derecho Penal se ha mantenido siempre distanciado críticamente de la cultura cotidiana. Y con razón. Piénsese sólo en fenómenos como las campañas en favor de la pena de muerte, la condena de la idea de resocialización en el sistema penitenciario calificando a las cárceles de "hoteles para asesinos", la consideración del fraude fiscal como un "delito de caballeros" o de la criminalidad masiva juvenil de los hurtos en grandes almacenes.
Las reformas en el "ambito político del Derecho Penal" no pueden ignorar o eludir simplemente una cultura cotidiana-si es que la hay-. Pero tampoco tienen por qué reflejarla al pie de la letra. Lo que sí deben hacer es traducir, en la medida en que sea factible, las formas humanas de la cultura cotidiana en las formas institucionales de elaboración formalizada de los conflictos.
También se dice en la vida cotidiana que en el delito no sólo interviene el delincuente, sino además una pluralidad de circunstancias humanas y sociales que van desde la conducta de la víctima hasta el índice de desempleo laboral existente, pasando por la crisis familiar ("broken home"). El reproche de culpabilidad desvía la atención de estas circunstancias y de su elaboración a la hora de tomar una actitud respecto al delito y al delincuente, asignando los factores criminógenos a la persona individual y poniéndola a la luz de un reflector que aumenta la oscuridad que le rodea. La "teoría del chivo expiratorio" tiene razón cuando sostiene que en el reproche de culpabilidad la sociedad afectada por el mal lo proyecta sobre la persona individual que lo ha hecho aparecer, expulsándola después. La idea de reinserción social del delincuente desde hace años viene precisamente chocando con este equilibrado mecanismo. Si se eliminara del principio de culpabilidad el reproche, no se eliminaría este mecanismo psicosociológico, pero por lo menos se dejaría de seguir impulsándolo.
3. Reproche de culpabilidad y ley penal
Si se pregunta, para terminar, por las perspectivas futuras del principio de culpabilidad, es muy probable que tanto la Política Criminal como la Dogmática culpabilista sigan participando en la erosión de este principio, sin renunciar a él expresamente. Las razones de esta erosión han sido aquí citadas y en gran parte combatidas. Todavía hay que explicar por qué es probable que el reproche de culpabilidad va a seguir manteniéndose. La razón reside en las consecuencias político-criminales: si se extrajera del principio de culpabilidad la idea del reproche, se dejaría sin base el sistema dual o binario que inspira nuestro Derecho Penal. Al suprimir el sistema binario, habría que suprimir la pena, y sólo quedarían las medidas, ya que la pena se caracteriza porque presupone un reproche de culpabilidad contra el condenado.
Este cambio de la ley penal tendría, sin embargo, mucha mayor repercusión en la teoría que en la praxis. Como ya se ha señalado anteriormente (1.1.) la praxis ha comenzado a hacer estas reformas hace ya tiempo, con el tratamiento en el sistema penitenciario, con el principio vicarial y también con la observación del principio de proporcionalidad en las medidas. También la eliminación de penas deshonrosas, como la pena de reclusión, supuso ya en otros tiempos un avance importante en la dirección hacia un Derecho Penal que pretende evitar lo más posible gravar al condenado con un reproche. Cuando se abolió la pena de reclusión, se temió que con ello se abriera una "brecha" a la criminalidad más temible. Las paredes, sin embargo, han aguantado. Lo que sí parece seguro es que el legislador de entonces estaba más dispuesto a realizar reformas penales en este sentido que lo está el actual.
En la teoría del Derecho Penal se teme que la eliminación del reproche de culpabilidad suponga la supresión de la función limitadora del principio de culpabilidad. Pero este temor se debe a un mal entendido. El reproche de culpabilidad no limita nada -al contrario, extiende en gran medida la carga que para el delincuente supone la consecuencia jurídico penal-. Los límites de la pena pública se deducen más bien de los criterios de proporcionalidad que el principio de culpabilidad apunta, y que aquí han sido expuestos (11.4). Lo que hay que hacer es asegurar y perfeccionar esos criterios. Esto supone, sin embargo, un trabajo teórico y empírico de gran amplitud: investigar la gravedad del hecho y la intensidad de la sanción, la sensibilidad y la receptividad a la pena del condenado. El reproche de culpabilidad no puede aportar nada a este trabajo.
Una mirada al Código Penal vigente ofrece respecto al reproche de culpabilidad una información consoladora. Con sabia reserva el legislador penal ha renunciado a exigir lo imposible al juez penal: la demostración de la libertad de acción, sino que más bien ha descrito -negativamente- situaciones y características que pueden fundamentar una exculpación: graves anomalías, error, inexigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.
Sería una incorrección lógica deducir de la ausencia de causas de exculpación la libertad de acción. En este caso una doble negación no lleva a la afirmación. En las causas de exculpación el legislador penal ha tipificado una serie de situaciones en las que no quiere admitir la imputación subjetiva de un hecho ilícito. Para ello ha marcado unos límites de inculpación que corresponden a los criterios de responsabilidad justa por un hecho ilícito en un orden jurídico-penal cuidadoso y prudente. El carácter histórico de estos criterios, enriquecidos en su significado por la legislación penal cambiante y por las discusiones que tienen lugar en la teoría y en la praxis, muestra que ellos no son indicios -negativos- de la libertad de acción y del reproche de culpabilidad, sino que suponen límites de criminalización en un Derecho Penal humano. Si el juez penal se atiene a este programa está asegurado que nadie va a ser gravado con una consecuencia jurídico-penal por haber cometido un hecho del que no es "responsable".
Una última cosa todavía. El que se suprima el reproche de culpabilidad no quiere decir que haya que preocuparse porque se prive al Derecho Penal de su legitimación ética. La justificación del Derecho penal es siempre una justificación ético-social que no se encuentra en el ámbito individual -en la "culpabilidad" del individuo-. Esta justificación se encuentra en la fuerza del Derecho Penal para elaborar los conflictos más graves que plantea la desviación, de tal modo que con ello queden, en la medida de lo posible, protegidos los derechos de todos los participantes, -también los de la sociedad afectada-.
IV. RESUMEN
El principio de culpabilidad está siendo hoy amenazado, tanto en la teoría como en la praxis, por los intereses de una política criminal eficaz. Es válido explicar y defender las misiones irrenunciables que se le han asignado: posibilidad de imputación subjetiva, exclusión de la responsabilidad por azar, diferenciar y valorar la participación interna en el suceso externo y garantizar la proporcionalidad de las consecuencias jurídico-penales. No lo es, en cambio, mantener el reproche de culpabilidad que hoy se formula contra el autor de un delito en nombre del principio de culpabilidad, porque desde el punto de vista teórico es insostenible y desde el punto de vista práctico perjudicial. Un Ordenamientojurídico penal que procure evitar en lo posible molestias a las personas y fundamentar honestamente sus intervenciones debe renunciar a ese reproche.
(Traducido del alemán por Francisco Muñoz Conde, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, España.

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