lunes, 22 de septiembre de 2014

El Principio de Comunidad de las Pruebas o Adquisición Procesal y su Aplicación en el Proceso Penal Dominicano.



El Principio de Comunidad de las Pruebas o Adquisición Procesal y su Aplicación en el Proceso Penal Dominicano.


Por: Lic. José Adalberto Díaz Salomón.

Partiendo del principio jurídico universal el cual presupone que “Todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo”, se extrae la obligación y necesidad del litigante de sustentar sus respectivas pretensiones, en pruebas que logren persuadir al juez de que las mismas son ciertas y por tanto las haga suya al momento de dar su decisión.

Según el maestro Javier Piña y Palacios en sus cátedras de “Teoría y Estudio de la Prueba” dirigida a sus alumnos de primera generación de criminalística 1973-1975, los fines del proceso penal son: “descubrir la verdad; determinar si el hecho es o no delito; si una persona es o no responsable y si esa persona es culpable, determinar que pena le es aplicable que lo readapte y reeduque”. (Citado por Montiel Sosa, Juventino, Manual de Criminalística 3, editora Limusa, pág. 19).

Para poder concretarse los fines del proceso penal, es obligatorio que el juez encuentre pruebas en las cuales poder sustentar su decisión, y esas pruebas quienes están llamados a suministrárselas al juzgador, son las partes en aplicación del principio de separación de funciones, pieza angular de todo proceso penal de corte acusatorio adversarial como el nuestro, sin constituir esto alguna violación al principio de presunción de inocencia, en donde siempre le corresponde a la acusación destruir el mismo, pero si el imputado decide como estrategia de defensa hacer uso de una defensa positiva o de coartada, tiene el deber de ofertar pruebas que demuestren y den por ciertas esa historia que narra total o parcialmente diferente a la de la acusación.

El principio de la comunidad de las pruebas o adquisición procesal, viene a hacer posible los fines del proceso penal, ya que muchas veces sin la producción y valoración objetiva de la totalidad de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas en el auto de apertura a juicio, es imposible dar por establecido los mismos, en vista de que para concretar dichos fines, es necesario la presencia de elementos de pruebas que den por cierta su existencia.

Dicho principio hace referencia a que: “Cuando un elemento de prueba se incorpora al procedimiento, tornando cierto o probable, positiva o negativamente un hecho o circunstancia determinados, se desvincula por completo del sujeto que ofreció su producción y del interés concreto que condujo su incorporación.” (Julio B. J. Maier, Año 2002, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Argentina, Pagina 876).

Para el jurista colombiano Jairo Parra Quijano, este principio consiste en que: “No importa quién aporte una prueba o por iniciativa de quién se practique, la prueba es literalmente 'expropiada para el proceso' y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener.” (Jairo Parra Quijano, Año 2006, Manual de Derecho Probatorio, Decima Quinta Edición, Bogota, Colombia, Librería del Profesional LTDA, Pág. 75.)

Por consiguiente, no es posible que los litigantes hagan uso de una frase muy socorrida, como “mis pruebas”, en vista de que una vez las mismas son practicadas en juicio, el proceso las hace suya sin importar que parte las ofrezca, para lograr materializar unos de los fines del proceso que es el descubrimiento de la verdad histórica, es decir que si el Ministerio Publico ofertó una prueba para probar la participación del imputado en el hecho y el resultado de la valoración luego de practicada esta, fue la no participación del imputado en el hecho, los jueces están en el deber de asumirla como prueba a descargo, sin importar el interés probatorio que tenia la parte que la ofertó, por tanto el conocimiento adquirido a través de un medio de prueba luego de practicado es propiedad de todas las partes en el proceso.

Es muy común escuchar a los abogados litigantes en el fragor del juicio, invocar en su provecho el principio de comunidad de las pruebas o de adquisición procesal, con la finalidad de hacer suyas las pruebas ofertadas por algunas de las partes, aún les sean contrarias a sus intereses, a los fines de robustecer sus pretensiones, sustentar alguna estrategia que le sea útil a sus medios de defensa o muchas veces para lograr establecer alguna contradicción con otro medio de prueba ya producido en el juicio, que le pudiera ser desfavorable y beneficiarse de dicha situación.

El caso más común y que a diario nos toca vivir, se materializa en la practica, cuando un testigo ofertado en la acusación y admitido como tal en el auto de apertura a juicio, por alguna razón, el mismo no comparece al juicio no obstante haber sido legalmente citado y no se prueba la justa causa, pero a la acusación no le es imprescindible para probar su teoría de caso la audición de dicho testigo, porque tiene otros medios de pruebas que pueden establecer las situaciones fácticas que se probarían con el testigo que no compareció estando legalmente citado, por lo que el órgano acusador que propuso el testigo procede a desistir en audiencia del mismo previo a su audición, pero la defensa invocando el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal, se opone al desistimiento invocado por el Fiscal y solicita, la suspensión del juicio para conducir al mencionado testigo, bajo el argumento de que es útil para su estrategia de defensa la audición del mismo.

Muchos tribunales sustentándose en el referido principio, proceden acoger el pedimento de la defensa, y suspenden el juicio para conducir al testigo no compareciente y complacer a la defensa con su audición.

Para todos es sabido, que el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal, no encuentra sustento en nuestra normativa procesal penal, en vista de que ha sido una creación de la doctrina, y que los tribunales a través de decisiones constantes han hecho suyo el criterio de aplicación de este principio, en aras de concretar y hacer efectivos los fines del proceso penal y el sagrado derecho de defensa.

Por tanto, es necesario establecer con parámetros claros, a partir de que etapa puede aplicarse el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal y en que momento procesal puede una parte que ha ofertado un medio de prueba, desistir del mismo o aferrarse en dicho principio para hacer suya una prueba ofertada por algunas de las partes.

Para poder responder estas interrogantes, cabe destacar que a nivel doctrinal no existe un criterio unitario en cuanto establecer a partir de que momento aplica el principio de comunidad de las pruebas, no así con la etapa en que debe aplicarse, dejando claro ambos sectores de la doctrina que es en la etapa de juicio, donde dicho principio puede ser invocado.

Algunos doctrinarios sostienen, que el mismo aplica una vez a sido ofertada la prueba y admitida para el juicio, es decir que en la etapa intermedia o audiencia preliminar el mismo no puede ser aplicado, sino cuando las pruebas ofertadas se admiten en el auto de apertura a juicio, mientras que otros sostienen que el mismo aplica una vez practicada la prueba en el juicio.

Esta claro que la aplicación de este principio se materializa, solo en la etapa de juicio, pero hay que fijar y establecer en que momento procesal durante el juicio, procede su aplicación.

Partiendo del criterio de que el principio de comunidad de las pruebas aplica desde que la parte oferta la prueba y es admitida para el juicio, se debe entender que dicha oferta se concreta desde el momento en que se deposita en la secretaria del juzgado de la instrucción correspondiente el acto conclusivo de lugar, es decir, para el Ministerio Publico cuando presenta la acusación, para la victima constituida en querellante y actor civil, cuando presenta el escrito de adhesión a la acusación publica o su acusación alternativa o subsidiaria con su concretización de pretensiones civiles, y para la defensa cuando presente su escrito de objeción a la acusación del Ministerio Publico, en donde si decide hacer una defensa positiva o de coartada, tendrá que ofertar las pruebas que sustentan esa historia de lo ocurrido total o parcialmente diferente a la del Ministerio Publico, pero no solo es suficiente la oferta de la prueba para invocar el principio de comunidad de las pruebas, sino que es necesario que dicha prueba sea admitida en el auto de apertura a juicio, momento en el cual aplica según este sector doctrinal el principio de comunidad de las pruebas.

Con la evacuación por parte del juez de la instrucción del auto de apertura a juicio, es obvio que uno de los efectos que produce el mismo, es el desapoderamiento del tribunal y el apoderamiento del tribunal de juicio para su futura celebración, por ende el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal no puede invocarse en la audiencia preliminar, sino que el escenario para invocar y aplicar el mismo es el juicio.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la renuncia de manera unilateral que realice una parte en la audiencia preliminar de una prueba que haya ofertado, puede efectuarse sin mayores contratiempos.

El maestro Julio B. J. Maier plantea sobre el particular: “Ante la confirmación del principio se comprende por sí mismo que la renuncia resulta absolutamente imposible una vez realizado el medio de prueba e incorporado, por lo tanto, su resultado al procedimiento. Pero al menos para el procedimiento penal, rige también la regla que impide la renuncia unilateral en un momento anterior: cuando el medio de prueba ha sido ofrecido y admitido por el tribunal, caso en el cual solo el acuerdo de todos los intervinientes y del tribunal puede evitar la practica del medio de prueba”. (Julio B. J. Maier, Año 2002, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Argentina, Pagina 877). El Subrayado es nuestro.

Esta claro que la oferta de la prueba se materializa en la etapa intermedia y que la admisión de la prueba se concreta en el auto de apertura a juicio que dicta el juez de la instrucción una vez conocida la audiencia preliminar, en el cual se hacen constar las pruebas que dicho juez admite para que sean producidas y valoradas en el juicio.

El segundo criterio presupone que, el momento en donde aplica el principio de comunidad de las pruebas o adquisición procesal, es cuando la prueba es practicada en el juicio, entendiéndose por prueba practicada cuando la misma es producida en el plenario en presencia de los jueces y las partes, es decir cuando se escuchó un testigo, cuando se incorporó por lectura un documento, etc.

Sobre ese particular se pronuncia el maestro Jairo Parra Quijano, al establecer: “En aplicación de este principio no se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en sustraer las pruebas de la disposición de las partes, para ser adquiridas objetivamente para el proceso. Cuando la prueba no se haya practicado puede ser desistida…” (Parra Quijano, Jairo, Ob. Cit. Pág. 75). El subrayado es nuestro.

A modo de conclusión, entiendo de manera particular que la prueba, sí puede ser desistida unilateralmente por la parte proponente, si la misma no ha sido practicada en el juicio, aún sea ofertada por las partes y posteriormente admitida en el auto de apertura a juicio por el juez de la instrucción, por ende la aplicación del principio de comunidad de las pruebas opera una vez practicada la prueba, en donde las partes no pueden renunciar a lo que de ellas se pueda extraer al momento de la valoración de la misma sea o no favorable a sus intereses, pero antes de su producción o práctica, sí se puede desistir de la misma de manera unilateral, tomando en consideración los cimientos sobre los cuales descansa el proceso acusatorio adversarial y además ser lo mas cónsono con el sistema anglosajón, punto de referencia obligado al momento de abordar este tema, en donde el juez es un tercero imparcial, que en virtud del principio de separación de funciones su rol principal es juzgar, y las partes tienen la obligación de desplegar durante la etapa preparatoria o de investigación todas las diligencias que entiendan de lugar a los fines de probar sus respectivas teoría del caso con las pruebas que recolecten durante la misma.

Por tanto, por ejemplo, si la defensa entiende que una prueba del Ministerio Publico o del querellante le es útil, más que invocar el principio de comunidad de las pruebas en un momento anterior a la práctica de la misma en juicio, lo que debe hacer es ofertar durante la etapa intermedia conforme el art. 299 del Código Procesal Penal y dentro de los 5 días de notificado de la acusación, el medio de prueba que posee una de las partes y que entiende le es útil a los fines de probar su teoría de caso, por el contrario si no lo hizo, solo puede invocar el principio de comunidad de las pruebas una vez practicada dicha prueba en juicio y podrá extraer de ella cuestiones que le favorezcan, de lo contrario y antes de la práctica de la prueba en juicio, entiendo no opera dicho principio y por tanto las pruebas siguen siendo de las partes y por ende estas pueden desistir unilateralmente de la misma si así lo entienden pertinente.

Naturalmente la renuncia de un medio de prueba por la parte proponente, puede producirse en cualquier momento del juicio, si todas las partes están de mutuo acuerdo y no hay objeción sobre el particular.

Bibliografía Consultada:

1. J. Maier, Julio B., Año 2003, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina.

2. Parra Quijano, Jairo, Año 2006, Manual de Derecho Probatorio, Decima Quinta Edición, Librería del Profesional LTDA, Bogota, Colombia.

3. Montiel Sosa, Juventino, Manual de Criminalística 3, Editora Limusa, 2008.

4. Código Procesal Penal de la Republica Dominicana.

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