sábado, 25 de abril de 2009

REP. DOM.: JURISPRUDENCIA DE PRINCIPIO SOBRE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL (IMPORTANTE)


...Considerando, que en sus motivos, la defensora pública del recurrente Danilo Antonio Guzmán, fundamenta su recurso en los siguientes medios o motivos: “Primer Motivo: Violación al principio de presunción de inocencia; Segundo Motivo: Inobservancia de disposiciones de índole legal; Tercer Motivo: Falta de motivación y contradicción en la sentencia: artículo 417.2; y en el desarrollo de los mismos alega, en síntesis, lo siguiente: “que con la aseveración que hace la Corte a-qua, de que el imputado no obtemperó a la disposición del tribunal de realizarse la prueba sanguínea, convencido el tribunal de que si éste hubiese sido inocente accede a dicha muestra, pero, entiende el recurrente que esta posición se aparta por completo del derecho fundamental que tiene todo ciudadano de que se le considere inocente hasta tanto intervenga una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que establezca su culpabilidad; que todo esto evidencia que han partido los juzgadores de un principio de presunción de culpabilidad, no admitido en la aplicación de la ley penal; que no puede presumir que el imputado es culpable porque no hubo prueba de ADN, cuando ningún medio de prueba ha arrojado la certeza de su culpabilidad y destruido la presunción de inocencia, fallando por simples presunciones traducidas en la llamada íntima convicción, y no valorando las pruebas bajo el criterio de la sana crítica, garantizando siempre la efectividad de los derechos fundamentales inherentes a cada ser humano; es al ministerio público a quien corresponde aportar la prueba de la culpabilidad del imputado para destruir este derecho de inocencia, y en este caso no ha aportado las requeridas para tales pretensiones; sin embargo, en el caso los jueces han invertido tal obligación y olvidado que no corresponde al imputado demostrar que es inocente, invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, poniendo a cargo del imputado esa tarea, cuando en realidad corresponde al órgano acusador demostrar que es culpable; que fueron escuchados en audiencia los testimonios de testigos que afirmaron que la menor había inventado eso en contra de su padre, que él nunca la violó y que el hijo era del novio, que este es justamente el punto en el cual el tribunal o los juzgadores que votaron a favor de la condenación del imputado, incurren en una violación a la valoración de las pruebas y la sana crítica razonada, al pretender derivar un hecho sin que se le presentaran pruebas al respecto; que si bien es cierto que la sustanciación del proceso se debía hacer de acuerdo con la estructura liquidadora, no menos cierto es que al momento de conocer el asunto, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, habiendo la Suprema Corte de Justicia emitido la Resolución 1920-03, creando las pautas mínimas para el respeto del debido proceso, donde se establece en lo relativo al principio de legalidad que regiría en todos los juicios en lo adelante, que “los medios de prueba son los que pueden justificar la imputación de un hecho punible, y en consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la libertad personal del acusado. Las pruebas, y solo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho imputado, y justificantes de la motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria”; que otro de los principios que se ha violentado es el de inmediación, base fundamental del debido proceso de ley; que también viola el principio de la inmediatividad, que comporta la exigencia de que, salvo excepción expresa y válida de las normas vigentes, las pruebas sean recibidas y apreciadas directamente por el juzgador al mismo tiempo y delante de todas las partes, o con estas debidamente citadas; que de manera ilegítima la corte se apodera de una supuesta información dada por ante el juzgado de instrucción, como prueba para la condenatoria, sin que haya sido ofrecida como prueba en el momento procesal, sin que haya sido incorporada al debate por los canales legales, y sin que la defensa haya tenido oportunidad de referirse a ella, los jueces la utilizan; dan cabida al recurso de casación invocando este agravio los artículos 24 y 334 del Código Procesal Penal y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; que la corte ha afirmado que de la relación incestuosa, la referida menor quedó embarazada y dio a luz una niña, sin embargo no consta en la sentencia en cuáles elementos probatorios puede sustentarse la aseveración, cuando la misma supuesta ofendida ha afirmado, al igual que los demás testigos de la Fiscalía, que el hecho nunca existió y que Berlín ya estaba embarazada de su novio Henry cuando Danilo fue detenido; afirma también la corte que el Juez a-quo quiso que se le practicara la prueba de ADN a fin de determinar la posible paternidad y que el imputado se negó, que en dos ocasiones dejó a la víctima esperando en el laboratorio; sin embargo todas estas aseveraciones por parte de la corte no tienen sustento probatorio alguno; por una parte, porque ninguna de las testigos afirmó eso y por otra parte, porque tal como establece el juez disidente en este caso, el imputado era la persona mejor ubicable para la realización de la prueba, pues se encontraba privado de libertad, y era a la Fiscalía a quien correspondía realizar los trámites para tal prueba y no lo hizo, esta falta no puede imputarse al recurrente, no explica la corte, las razones por las cuales llegó a ese razonamiento, tampoco porque no otorgó valor alguno a la prueba aportada por el órgano acusador y legalmente recibidas; que por otra parte la corte no contestó todos los puntos impugnados de la decisión; que al momento de discutir las pruebas, demostramos que la menor B. J. G. nunca estuvo bajo la guarda, cuidado o tutela de la señora Ángela María Abreu Durán, por lo que, por no haber tenido nunca la autoridad parental o tutoría legal de la menor solicitamos a la corte rechazar su constitución en parte civil ya que no tenía calidad para actuar en justicia en reclamación de daños y perjuicios, asimismo, solicitamos el pronunciamiento del defecto de la misma por no haber comparecido a audiencia no obstante estar legalmente citada para esa audiencia, así como la no procedencia de la indemnización por no haber demostrado los daños sufridos, sobre todo cuando la misma supuesta víctima ha informado a la corte que siempre estuvo al cargo de su madre y que nunca fue violada por su padre; que puede evidenciarse del análisis de la sentencia que este medio no fue contestado por la corte, la cual en su fallo se refirió únicamente a la declaratoria de regularidad y validez del recurso de apelación interpuesto por el imputado, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena, condenado al imputado a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; que debió la corte responder nuestras pretensiones en el sentido de que se trata de una condena pecuniaria establecida a favor de quien no tiene calidad para el reclamo, sobre todo porque el tribunal de primer grado ha rebosado los límites de la legalidad en cuanto a la pena imponible, al establecer en el fallo de la sentencia, que en caso de insolvencia para el pago de la indemnización el imputado deberá sufrir prisión a razón de un día por cada Mil Pesos (RD$1,000.00) dejados de pagar, hasta la concurrencia legal establecida; de manera especial porque tal medida del Tribunal a-quo es inconstitucional, pues nuestra Carta Magna ha establecido en su artículo 8.2.a, que “No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales”; estas deudas deben ser entendidas como las multas que los mismos textos legales prescriben para algunas infracciones, jamás puede ser extendido el texto a las indemnizaciones de carácter civil (no penal) impuestas con motivo de reclamo por daños y perjuicios; con esta falta de motivación la corte violentó las disposiciones de los artículos 24 y 334 del Código Procesal Penal; que existe además contradicción en la sentencia”;
Considerando, que respecto a los medios propuestos, sobre lo manifestado, tanto por el juez de primer grado como por la Corte a-qua, en cuanto a la actitud atribuida al imputado en el sentido de negarse a ser sometido a la prueba de ADN, tal como éste arguye a través de su memorial, él se encontraba en prisión y quien debía realizar los preparativos de lugar a fin de que le fuera realizada la prueba de referencia era el Ministerio Público, con la finalidad de obtener los elementos probatorios de la alegada paternidad, y demostrar que éste sí fue quien realizó la violación sexual por la que se le está juzgando; sobre todo cuando en el grado de apelación los testigos variaron su declaración sobre lo afirmado por ellos anteriormente, y la misma víctima se retractó de la acusación; por lo que esa falta para obtener la prueba que lo podría incriminar no puede atribuírsele al imputado recurrente, y por consiguiente, este aspecto de su recurso debe ser acogido;
Considerando, que con relación a los demás medios expuestos por el recurrente, sobre la falta de calidad de la señora Ángela María Abreu Durán para constituirse en parte civil y sobre la no procedencia de la indemnización impuesta, porque ésta no demostró los daños sufridos, además de que, alega también el recurrente, tanto el tribunal de primer grado como la corte que confirmó la decisión, han desbordado los límites de la legalidad en cuanto a que se dispuso la compensación con un día de prisión por cada Mil Pesos (RD$1,000.00) dejados de pagar de la indemnización civil otorgada, es decir, hasta el monto de los Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); y efectivamente, la Corte a-qua no se pronunció sobre estos pedimentos y confirmó este aspecto de la sentencia recurrida en apelación, sin responder la solicitud del recurrente; por lo que también deben acogerse los referidos medios;
Considerando, que, por su parte, la Procuraduría General de la República dictaminó de la manera siguiente: “ÚNICO: Procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por Danilo Antonio Guzmán Concepción, contra la sentencia No. 335 dictada en fecha 7 de julio del año 2006, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; en consecuencia enviando el asunto por ante un tribunal del mismo grado, distinto al que dictó la decisión impugnada, para que se realice una nueva valoración de la prueba conforme a lo que establece el artículo 422, numeral 2, sección 2.2 del Código Procesal Penal; sin que la anulación de la sentencia en cuestión pueda dar lugar a la extinción de la acción penal, prevista en el numeral 11 del artículo 44 del citado Código, toda vez que la solicitada casación es con el objetivo de dar oportunidad a los jueces de los hechos de valorar pruebas u ordenar experticios no realizados en el presente proceso judicial”;
Considerando, que cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles; sin embargo, el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de una casación con envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, no deberá computarse a los fines de la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del referido código; aceptar la tesis contraria sería desconocer la facultad que la Constitución de la República le otorga a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si se extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer el asunto del que fue apoderado;
Considerando, que, asimismo, no procederá ser declarada la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, cuando el transcurso de los tres años del proceso, sea el resultado de los reiterados pedimentos, incidentes y actos procesales temerarios promovidos por el imputado con intención retardataria; en razón de que el espíritu del artículo 148 del citado Código, que fija un plazo máximo de duración de los procesos penales, es evitar que el Ministerio Público pueda mantener contra un ciudadano un proceso abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Danilo Antonio Guzmán Concepción contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para que conozca nuevamente el recurso; Tercero: Compensa las costas.
Hugo Álvarez Valencia Edgar Hernández Mejía Dulce Ma. Rodríguez de Goris Víctor José Castellanos Estrella
Grimilda Acosta
Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
LC/Ymsb (Sentencia del 27 de abril de 2007, Recurrente: Danilo Ant. Guzmán Concepción, B. J. No. 1157, Págs. 571-579).

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