lunes, 15 de febrero de 2010

ACERCA DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO



Dr. José María Tijerino Pacheco
Jefe del Ministerio Público y Profesor de Derecho Procesal Penal, UCR.

CONTENIDO
1.- Naturaleza jurídica de la declaración del imputado.
2.-Derecho al silencio (ius tacendi).
3.- Presentación espontánea.
4.- Otras declaraciones


1.- NATURALEZA JURIDICA DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El interrogatorio del reo, otrora medio de prueba por excelencia, pasó a finales del siglo pasado a convertirse en la declaración del imputado (1), es decir, a jugar un papel de primer orden en el ejercicio del derecho de defensa, a convertirse en el más representativo acto de defensa material.
Ello significa que en la naturaleza jurídica de ese acto procesal se operó un cambio sobre el cual la doctrina está muy lejos de un acuerdo y que constituye motivo de frecuentes discusiones en las salas de justicia costarricense.
Consideramos pertinente hacer a continuación una somera exposición de las más connotadas opiniones al respecto procurando seguir un orden cronológico.
Parece que fue en la doctrina alemana donde por primera vez se concibió la declaración del imputado como un medio de defensa.
En Italia encontró tempranamente mucho eco y así vemos como Pessina, en 1883, catorce años antes de la Ley Constant, de Francia, ya sostenía en su Sommario di lezioni sul procedimento penale que el interrogatorio del imputado no es un medio de prueba sino de defensa (2). Pensamos nosotros que al menos eso se pretendía que fuera, pero no se lograba realmente por la circunstancia de que no iba precedido de intimación, como ya vimos.
Sin negarle el carácter de medio de prueba Scevola, en 1886, lo ve principalmente como medio de defensa (3).
En 1910 Napodano considera que en el sistema mixto se mantiene el interrogatorio, aunque despojado de aquella forma de constreñimiento dirigido a obtener la confesión por el temor o el dolor. El interrogatorio queda, dice ese autor, como un medio de instrucción, pero al mismo tiempo, mejor dicho, principalmente, es un medio de defensa, el modo con el cual el imputado enfrenta la acusación (4).
Manzini desde que publica el Manuale, en 1912, es decir, antes de la promulgación del más liberal de los códigos italianos, el de 1913, afirma que el interrogatorio del imputado es un medio de defensa y no de prueba (5). Criterio ratificado en el Trattato, en el cual acepta la tesis del informe del Ministro de Justicia sobre el proyecto preliminar del Código de 1930 de que también puede ser fuente de prueba (6), y en las Istituzioni, en donde con énfasis asevera que la finalidad de ese acto procesal es siempre (y no solamente en la instrucción formal) esencialmente de intimación (contestativo) y de defensa (7).
Tuozzi, en 1914, comentando cl código italiano de 1913, estima que la institución en examen es sustancialmente defensiva, ya que debe procurar al imputado la ocasión de exponer al juez hechos y circunstancias que puedan disculparlo en todo o en parte de la imputación que obre contra él (8).
Civoli, en 1921, es de la opinión que la inadmisibilidad en el código del 13 de la declaración de no poderse proceder por insuficiencia de pruebas, sin antes haber procedido al interrogatorio del imputado, excluye que en ese acto pueda verse solamente un medio de defensa puesto a disposición del imputado. Y agrega que aunque al interrogatorio no se le hubiese asignado más finalidad que la de procurar al imputado el medio de defenderse, no podría impedirse que de la manera en que él lo haga se desprendan deducciones que le sean desfavorables (9).
Guglielmo Sabatini, apoyado en su compatriota Ellero y en los autores de lengua alemana Bennecke-Beling, Binding y Rosenfeid, sostiene que en lo penal el interrogatorio no es un medio de prueba, sino de instrucción y de defensa del imputado orientado al descubrimiento de la verdad. Ello no obsta, sin embargo, a que las respuestas dadas puedan influir en el criterio del juez, ya que pueden suministrar elementos de prueba que bien pueden ser de recibo, especialmente cuando no haya razones para sospechar que el imputado ha tenido motivo para mentir o cuando se revelen espontáneas y sinceras sus declaraciones (10).
Florian considera que la declaración del imputado puede adoptar la forma de medio de defensa y de medio de prueba. Basa su afirmación de que es medio de prueba, en el derecho italiano, en el hecho de que se impone al juez la obligación de investigar todo cuanto el imputado haya afirmado y ello con el fin de descubrir la verdad (11).
Aloisi, en 1932, también se inclina por negarle al interrogatorio naturaleza de medio de prueba y reconocerle la de medio de defensa (12).
De Mauro, en cambio, no se muestra convencido por el argumento del medio de defensa, cuya paternidad parece atribuir a Stoppato en la Relazione per la Camera dei Deputati sul progetto del codicce processuale penale 1913. Cuando se dice que el interrogatorio del imputado es un medio de prueba, opina, no se pretende realmente negar que él sirva para iluminar al juez también, y si se quiere incluso predominantemente, sobre aquello que constituye la defensa del imputado, pero no creemos que se pueda afirmar que esa sea la única finalidad de un acto tan importante del proceso, porque no parece que pueda prohibirse al juez que infiera de las mismas palabras del imputado elementos incriminatorios. Un imputado que durante el interrogatorio, agrega, se contradiga continuamente, o se apoye en circunstancias absolutamente inconciliables con las pruebas del proceso, favorece más a la acusación que a la propia defensa. Y ningún juez, concluye, frente a tal interrogatorio cerrará sus oídos en espera de que el imputado se decida finalmente a decir cosas más útiles para su defensa (13).
Para Altavilla (1935) el interrogatorio es medio de defensa, medio de prueba y fuente de prueba (14).
Bettiol (1936) opina que no debe enfocarse como medio de prueba, sino como una actividad dirigida a solicitar de parte del imputado argumentos contra la acusación (15).
De Marsico, en 1943, en cambio, si bien acepta que la declaración del imputado constituye un medio de defensa y de instrucción, considera que también lo es de prueba (16).
Foschini, ese mismo año, rechaza las tesis de que el interrogatorio sea un medio de defensa o un medio de intimidación. Se explica la contraria orientación de la doctrina como una reacción a la importancia exagerada que el proceso inquisitorial daba a los medios coactivos para obtener la confesión. La redacción de los artículos 367 y 368 del código italiano del 30, que él reconoce favorable a la tesis que combate, tiene la misma explicación.
En todo caso, la condición de medio de prueba del interrogatorio se evidencia de numerosas disposiciones que de otra forma no tendrían sentido, asevera. Por ejemplo, aquella de que el defensor no puede conferenciar con el imputado durante el interrogatorio o antes de que éste conteste a las preguntas, o aquella que faculta al juez, silos imputados son varios, para interrogarlos por separado haciendo alejarse a los otros de la audiencia.
No obstante recalcar que el interrogatorio es un medio de prueba y no de defensa, en glosa al artículo donde expone su posición, reconoce Foschini en ese acto algunos aspectos atinentes a la autodefensa del imputado, los que no llegan a alterar su condición esencial de medio de prueba (17).
Carnelutti considera, en sus Lezioni sul processo penale, que no existe una prueba más preciosa que el testimonio del imputado, que no aporta al juez sólo su versión sino también las manifestaciones de su estado de ánimo, elementos valiosos que pueden y deben ser tomados en cuenta (18).
Para Guarneri el interrogatorio, además de ser un medio de información, es un medio de prueba, un testimonio de parte, precisamente útil a la acusación y a la defensa según sus elementos objetivos, en cuanto resulta contradictorio. La experiencia judicial revela cómo son usadas declaraciones de imputados para fundamentar sentencias condenatorias, las que, generalmente, aparecen como fuente genuina de verdad (19).
En 1954 Santoro duda de que el interrogatorio sea un medio de prueba, después de observar que de los artículos 245 y 376 del código del 30 se colige que está dispuesto como tutela de los derechos del imputado (20).
Vannini y Cocciardi estiman que más que medio de prueba debe considerarse medio de intimidación. En todo caso, sería un medio de prueba indirecto, en el sentido que le da el informe preliminar sobre el proyecto del Código: fuente de prueba (21).
Ranieri manifiesta que en el sistema italiano el interrogatorio no es medio de prueba; no obstante, puede suministrar elementos para la prueba, que el juez debe valorar en relación con otros para formar criterio (22).
Gianturco señala que una vez que fue abolida la tortura y derogado el régimen de prueba legal, que elevaba la confesión a reina de las pruebas, es incuestionable que, en el derecho moderno, la declaración del imputado es una imprescindible formalidad de intimación de la imputación, dirigida a promover la defensa de aquél. Le niega, pues, carácter de medio de prueba y le adjudica el de medio de defensa (23).
Leone, sustentador por excelencia de la tesis de la taxatividad de los medios de prueba, no podía reconocerle a la declaración del imputado, regulada por aparte, condición de tal.
Para él ese acto tiene dos funciones: a parte judicis, asegurar la identificación del imputado y la intimación; a parte rei, garantizar la defensa.
Si bien no es un medio de prueba, puede ser considerado fuente de prueba, no pudiendo el juez inhibirse de tomar de él argumentos o elementos a favor o en contra del mismo imputado (24).
Mazzanti, en 1961, llega a la conclusión de que la declaración del imputado es un acto complejo cuya naturaleza esencial es la de medio de defensa, pero que también tiene la de eventual medio de intimación y la de eventual fuente indirecta de prueba, aunque permaneciendo inalterada y preeminente la naturaleza defensiva (25).
Si en Italia los textos legales que regulan ese acto sirven de apoyo a los que ven en él un medio de defensa, en España sucede lo contrario.
La misma topografía del capítulo dedicado a las "declaraciones de los procesados" dentro de un título referido a la "comprobación del delito y averiguación del delincuente" deja claro que el legislador de 1882 veía el acto como un medio de prueba. Impresión que se reafirma al leer los artículos 385, 387,389 y 391 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Quizás por ello es que la doctrina española se inclina mayoritariamente a ver en la declaración del imputado un medio de prueba, sin dejar de reconocer que también sirve para que aquél se defienda.
Así, para Aguilera de Paz ese acto "puede contribuir muy eficazmente al esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento y a la comprobación de las circunstancias concurrentes en su ejecución" (26).
Fenech opina que el fin principal de la declaración consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional elementos para formar su convencimiento sobre la verdad de los hechos que han de servir de fundamento a su decisión.
Rechaza la tesis que ve en ese acto más un medio de defensa que de prueba. Debe tenerse en cuenta, dice Fenech, que también son medios de defensa las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa y los documentos aportados por el imputado, y no por eso se ha pensado en negarles su carácter de medios de prueba. Igualmente, agrega, son medios de prueba los testigos de cargo, sin que nadie dude de que también son medios de acusación (27).
Serra ve en la declaración del imputado, a la vez que un medio de defensa, "uno de los medios de prueba más idóneos para el feliz resultado del proceso", debido a que el propio imputado es el único que sabe con absoluta certeza si se ha cometido delito y silo ha cometido la persona acusada (28).
Pensamos que debió decirse que el imputado es el único que sabe con certeza si él es o no el autor del hecho que se le atribuye, que bien podría haber sido cometido por otra persona, en cuyo caso el imputado no estará en mejor situación que las autoridades para saber quién es el autor. Tampoco podrá tener certeza de si el hecho, aun habiendo sido él su autor, es delito, aspecto técnico éste que constituye parte del objeto procesal.
Fairén Guillén considera compatibles las concepciones de medio de prueba y medio de defensa, puesto que si por un lado el imputado toma parte en un medio de prueba de valor indiciario, por otro, no debe desconocerse que la Ley reconoce al acusado un interés jurídico en su propia defensa y que el medio de exponerlo es el de sus propias declaraciones (29).
Para Montero Aroca las declaraciones del imputado son medios de defensa, aunque hace ver que "con carácter general puede aceptarse que se trata tanto de un medio de prueba como de defensa..." (30)
Silva Melero estima que la declaración del inculpado parece ser para el juez un medio que puede contribuir al descubrimiento de la verdad. Sin embargo, no encuentra en ella ningún fin probatorio cuando la examina desde un punto de vista formal. Concluye acogiéndose a la tesis que la concibe como un medio de defensa que también puede llegar a ser fuente de prueba (31).
Gómez del Castillo es del criterio de que la declaración constituye para el órgano jurisdiccional un medio de prueba. Para el imputado, es un acto de parte o de interviniente y puede ser un acto de defensa (32).
En la Argentina, Clariá Olmedo asevera que la declaración es "esencialmente un medio de defensa y nunca puede ser utilizado como medio de prueba, a lo menos en su contra. Ello no impide, sin embargo, que el dicho y las indicaciones del imputado puedan servir como elementos de convicción para el tribunal y proporcionar fuentes de prueba, sea en su favor o en su contra" (33). Una vez más, la teoría italiana de la fuente de prueba.
Para Oderigo la declaración del imputado cumple actualmente dos funciones: facilitar al juez la averiguación de la verdad y al imputado la oportunidad de justificarse (34). Es decir, es medio de prueba y medio de defensa.
Vázquez Rossi, con fundamento en el derecho positivo de su país, comenta que la declaración "es, fundamentalmente una de las manifestaciones iniciales del derecho de defensa y.. sólo una interpretación antojadiza y distorsionadora de su sentido.. puede transformarla en medio probatorio, en una patente desvirtuación del principio constitucional de la prohibición de obtener declaración en contra del propio sujeto investigado." (35).
Después de pasar revista a las distintas posiciones doctrinarias concordamos con Foschini en que la tesis del medio de defensa puro surge como reacción al execrable interrogatorio inquisitorial. Ante la evidencia de que de las mismas palabras del imputado el juez puede extraer elementos incriminatorios surge, como tesis contemporizadora, la de la fuente de prueba, que tanta fortuna ha tenido en Italia y fuera de ella.
Sin embargo, esa tesis es un simple juego de palabras para venir a significar lo mismo: que la declaración del imputado es medio de prueba. El hecho de que, sin duda, también es un medio de defensa no le quita un ápice a su condición de medio de prueba, como acertadamente señala Fenech, según vimos. Tampoco atenta contra esa condición la obligación del juez de verificar por otros medios la veracidad de lo manifestado por el imputado.
Otro tanto cabe decir de la tesis de Guglielmo Sabatini, que, según hemos visto, contrapone medio de instrucción a medio de prueba, y de la posición de Ranieri, que por un lado se niega a considerar a la declaración medio de prueba, pero por otro admite que puede suministrar elementos de prueba, conforme señalamos.
La posición de Clariá Olmedo nos parece a contrapelo de la realidad cotidiana en las salas de justicia de todo el mundo: las declaraciones de los imputados pueden ser y son utilizadas como prueba de cargo en cuanto se revelen contradictorias o admitan total o parcialmente la acusación. Cierto es que luego Clariá matiza su aseveración contraria acogiéndose a la tesis de la fuente de prueba.
La opinión de Vazquez Rossi se nos antoja demagógica cuando indica que transformar la declaración del imputado en medio de prueba es "una patente desvirtuación del principio constitucional de la prohibición de obtener declaración en contra del propio sujeto investigado". Suponemos que se refiere a la prohibición de ser obligado a declarar contra sí mismo, que de ninguna manera impide que el juez tome en consideración lo que el imputado ha declarado libre y voluntariamente.
En el derecho costarricense la declaración del imputado es, fundamentalmente, medio de defensa; pero también es medio de prueba, y en grado tal que en ciertos procedimientos se le considera capaz de aportar ella sola toda la prueba que necesita el juez para dictar sentencia.
En efecto, el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales señala que "tratánse de hechos delictuosos sancionados únicamente con días multa, cuando el imputado acepte el cargo que se le atribuye, el juez penal dictará sentencia inmediatamente después de recibido el asunto, imponiéndole la pena respectiva y las demás consecuencias derivadas del hecho, salvo que estime indispensable la celebración del juicio oral y público.".
Orientación semejante tiene el artículo 419 CPP:
"Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla..."
Y el 423CPP:
"Para juzgar las faltas y contravenciones el Alcalde oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia y al imputado inmediatamente. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el Alcalde dictará la resolución que corresponda...".
2.- DERECHO AL SILENCIO (IUS TACENDI)
Desde el potro de tormentos que infamara la práctica procedimental de antaño, convirtiéndola en la peor pesadilla engendrada por obra del hombre, y que tenía por objeto arrancar la confesión del crimen al desdichado que hubiera suscitado sospechas, a la tajante declaración de que nadie está obligado a declarar contra si mismo, proclamada hoy por constituciones políticas y cartas de derechos, hay toda una historia; la historia del derecho procesal penal.
Mientras se consideró la confesión como regina probationum fue inconcebible que el imputado tuviera derecho a no declarar, y aún después del triunfo de las ideas ilustradas, plasmado en la abolición de la tortura judicial, mientras se vio en la declaración del imputado un interrogatorio, un medio de prueba y nada más que eso, no podía especularse siquiera sobre la existencia del ius tacendi.
Y todavía en época relativamente reciente el derecho de callar es cuestionado como tal. En Italia, en 1932, Aloisi sostiene que el imputado no puede negarse a responder al magistrado que lo interroga, ni tampoco puede responder mintiendo. Abomina el citado autor la orientación contraria a su posición de todas o casi todas las legislaciones procesales promulgadas bajo la influencia de lo que él considera "individualismo ad oltranza", que en la Italia de los 30, con el fascismo en su apogeo, con harta razón podía considerarse "un ciclo storico competamente superato" (36). No pudo prever Aloisi que la rueda de la Historia no detendría allí su marcha.
Sin llegar a la posición extrema de Aloisi, Manzini considera que (en su redacción original) el código del 30 no reconoce al imputado un derecho subjetivo ni cualquier otro interés legítimo de no responder, porque tal actitud equivale a desconocer la sujeción que todo imputado debe observar respecto a la autoridad judicial. En su criterio, la ley se limita a no castigar el silencio y a no consentir medios coercitivos para obligar al imputado a responder (37).
También Foschini opina que no puede, en absoluto, hablarse de un derecho de no responder y menos aún de un derecho de mentir: debe descartarse que la mentira y la reticencia sean algo más que simplemente toleradas (38).
En la misma línea de pensamiento expresa, en España, Silva Melero:
"Que no se castigue el silencio no quiere expresar más que la prohibición de los medios coercitivos para obligar a una respuesta, y 110 se trata de proclamar la existencia de un derecho subjetivo o interés legítimo de no contestar a la autoridad judicial" (39).
En contraste con estas posiciones se encuentra la de Cordero, que es representativa de la actual tendencia doctrinal italiana. Para ese autor el derecho de defensa implica el derecho de callar y de mentir. Considera asimisno que la obligación jurídica a la veracidad, cualesquiera, que sean las motivaciones que para ella se tengan, es una idea difícilmente compatible con una sociedad de hombres libres (40).
Debe advertirse que en Italia, además de la caída del régimen político bajo cuya influencia Aloisi exigía respuesta y veracidad al imputado, se produjo una reforma en el código procesal penal de 1930 que cambió sustancialmente la referencia normativa de la cuestión.
Los artículos 366 y 367 de ese código recientemente derogado, que regulaban la declaración del imputado, no establecían el derecho a guardar silencio. El segundo de esos artículos únicamente hacía mención de una situación de hecho: la renuencia del imputado a responder ("Se l'imputato rifiuta di rispondere..."). No fue sino por ley de 5 de diciembre de 1969 que, mediante la adición de un párrafo al artículo 78 CPP, se estableció el deber para el juez y la policía de advertir al imputado que tiene "facoltà di non rispondere": prescripción contenida también en el artículo 64.3 del código de 1988, con salvedad de lo que concierne a sus generales.
En Costa Rica la cuestión no ofrece margen ninguno de duda. Veinte años antes de que el ordenamiento italiano reconociera formalmente el ius tacendi, nuestra Constitución proclamaba en 1949:
"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo..." (art. 36).
Con la misma diafanidad se expresan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra "durante el proceso" el "derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable" (art. 8.2.g.) y el Código de Procedimientos Penales, que prescribe la obligación del juez de informar "detalladamente al imputado... que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad..." (art.278).
Por último, importante es señalar que si la ley reconoce al imputado el derecho al silencio, no es lícito derivar del ejercicio de tal derecho ninguna consecuencia desfavorable para aquél. No sólo sería contraria a derecho la presunción de culpabilidad, implícitamente prohibida por el artículo 39 de la Constitución ("...necesaria demostración de culpabilidad") y expresamente por el artículo 278 del Codigo de Procedimientos Penales, sino también cualquier consideración negativa sobre su personalidad (41).
Una resolución adversa al imputado que esté fundada en la no colaboración de éste con las autoridades represivas sería absolutamente nula por falta de legítima motivación, ya que no puede ser tal la que entrañe una flagrante violación del derecho de defensa.
3.- PRESENTACION ESPONTANEA
Relacionada con la declaración del imputado pero sin que quepa identificarla con ella, debe examinarse la presentación espontánea, mediante la cual aquél acelera su propia intervención en el proceso con miras a aportar verbalmente al instructor elementos de juicio por tomar en cuenta al examinar la incriminación (42).
Igual que lo hacen los códigos italiano de 1930 (art.250) y cordobeses (argentinos) de 1939 y 1970 (arts. 325 y 282 respectivamente), el código costarricense establece la mencionada institución:
"La persona contra la cual se hubiere iniciado un proceso podrá presentarse espontáneamente ante el juez a fin de declarar..." (art. 264 CPP).
Aunque el texto de la norma en comentario se refiere a la posibilidad de presentarse ante "el juez", es indudable que el mismo derecho puede ser ejercido tanto en la información sumaria previa a la citación directa, encomendada por ley al Ministerio Público, como en el llamado sumario de prevención, a cargo de la policía judicial, en virtud de lo dispuesto por el articulo 45 del mismo código, que confiere los mismo derechos del imputado a "la persona que fuere detenida como partícipe de un hecho delictuoso, o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra" (43).
Debe entenderse que el derecho conferido al imputado, con evidente finalidad defensiva (44), es el de hacer una declaración, no el de obligar al juez instructor a que le reciba la declaración solemne regulada por los artículos 274 a 285 CPP, de la que hemos venido tratando. Es decir, el juez no está obligado a ponerlo al tanto de los cargos y de las pruebas que los sustenta, a intimarlo.
Lo anterior se colige de la segunda parte del texto legal en comentario:
"Si la declaración fuere recibida en la forma prescrita para la del imputado, valdrá como tal para todo efecto."
Cabe, pues, que esa declaración no vaya precedida de intimación. El juez es quien decide la oportunidad de ésta, guiado por los elementos de convicción que haya allegado a la causa, salvo que el imputado estuviere detenido (45), en cuyo caso la ley le confiere un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que aquél fuere puesto a su disposición. En ese orden de ideas Leone observa que "Si tratta di un'ipotesi più ristretta dell'interrogatorio, non essendo tenuto... il giudice a procedere alla constestazione del fatto e degli elementi di prova" (46).
De cualquier forma, esa potestad del juez de instrucción de decidir sobre el momento de la intimación debe ser ejercida en forma racional, o sea, sin que llegue a comprometer el derecho de defensa.
Con esto queremos decir que, en todo caso, la intimación (y la consecuente oportunidad para el imputado de rendir declaración con todas las garantías procesales) debe practicarse en los primeros momentos de la instrucción (47).
4.- OTRAS DECLARACIONES
Además de la declaración del imputado, por antonomasia, y de la que está autorizado a hacer cuando espontáneamente se presenta ante la autoridad (que, como vimos, si se dan las condiciones puede coincidir con la anterior), consideramos que hay otras por medio de las cuales se ejerce la defensa material.
Una de esas declaraciones es aquella con la que el imputado se retracta en el juicio por injuria, calumnia o difamación.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimientos Penales "si el querellando se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída...". Si bien la retractación implica la aceptación del hecho imputado, no cabe duda de que los efectos procesales de ella son beneficiosos para el querellado, puesto que se pone fin al proceso evitando la condena.
Tal vez no sea peregrina la idea de que la misma audiencia de conciliación, prevista en el procedimiento especial establecido en el código costarricense para los pocos delitos de acción privada que todavía subsisten (48), vista desde la perspectiva del querellado, puede implicar declaraciones de éste cuya finalidad sea la obtención de una resolución judicial favorable: el sobreseimiento, que el artículo 438 CPP dispone en caso de que la audiencia fructifique.
La última palabra en el debate, reservada al imputado por el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales, constituye en criterio de Foschini "una agevolazione non della dimostrazione ma della confutazione" (49).
En el mismo orden de ideas, opina Serra: "...nos resistimos a admitir que la declaración final del imputado... constituya un verdadero medio de prueba. A nuestro modo de ver, en tal supuesto existe uno de los pocos ejemplos de autodefensa permitidos en nuestro Derecho procesal penal" (50).
Por su parte, Fairén considera que ese acto es probablemente el más intenso medio de defensa del imputado, que él pone en juego ante la expectativa de una sentencia desfavorable (51).
Aguilera de Paz (52) y Vázquez Sotelo (53) consideran esa manifestación del imputado complementaria de la del defensor, ya que vendría a subsanar olvidos de éste.
Vista la importancia que la doctrina le atribuye a ese acto, debe señalarse que se atenta contra el derecho de defensa del imputado no sólo cuando el presidente del tribunal o el juez único le coartan la expresión de sus razones en ese momento procesal, que debiera ser solemne, sino también cuando es el defensor el que le ordena no manifestar nada. La defensa técnica no debe llegar a anular la defensa material.
El temor que pueda tener el defensor de que su patrocinado eche por la borda sus argumentos defensivos, no debe impedir que éste haga sus apreciaciones personales sobre lo visto y oído en su propia causa. En todo caso, el tribunal tiene el deber de fundar sus sentencias en las pruebas del debate y sólo en ellas, y las últimas palabras del imputado ni por su naturaleza ni por su oportunidad constituyen prueba.
La autoridad debe velar porque el imputado esté consciente de que se trata del ejercicio de un derecho personalísimo, del cual únicamente él está llamado a disponer.
Y tener paciencia, recordar que si para el tribunal ese es un debate más, para el imputado es su juicio, en el que sólo su suerte está en juego. Aguilera de Paz hace ver que "aun cuando se incurra en la posibilidad de que digan (los imputados) muchas cosas que sean o parezcan impertinentes, y aún extrañas a la causa, puede en algún caso surgir entre ellas cualquiera afirmación o consideración que resulte realmente útil e interesante" (54).
NOTAS:
1.-Lo que podemos calificar como el trascendental paso de la indagatoria a la declaración del imputado se dio en Francia con la Ley Constant de 8 de diciembre de 1897, la que dispuso en su artículo 3: "Lors de cettc première comparation, le magistrat constate l'identité de l'inculpé, lui fait connaitre les faits qui lui sont imputés, et reçoit scs déclarations, après l'avoir averti qu'il est libre de nc pas en faire..."
2.-Pcssina, cit. por Foschini, "L'intcrrogatorio dell'imputato". En: L'imputato. Studi, Milano Giuffré, 1956, p.53, nota 20.
3.-Scevola, cit, por Foschini, "L'intcrrogatorio dcll'imputato", cit., p.53, nota 21.
4.-Napodano, Manuale di procedura penale italiana, Milano, Vallardi, 1910, p. 362.
5.-Manzini, Manuale di procedura penale italiana, Torino,Fratelli Bocca, 1912, p.573.
6.-Manzini, Tratatto di diritto processuale penale italiano, 4a. cd. IV, Torino. UTET, 1952, p. 161. La Relazione del Guardasigilli sul progetto di un nuovo codice di procedura penale (1929) consideró que el interrogatorio puede ser fuente de prueba en cuanto de él se pueden obtener elementos idóneos para determinar investigaciones probatorias (Cit. por Manzini, ibídem, nota 2).
7.-Manzini, Instituzioni di diritto processuale penale, 12a. cd. Padova, Milani, 1967, PS. 216-217.
8.-Tuozzi, 11 nuovo codice di procedura penale comentado, Milano, Vallardi. 1914, p.297.
9.-Civoli, Manuale di procedura penale italiana, Torino, Fratelli Bocca, 1921, p. 279.
10.-Sabatini, Principi di diritto proccessuale penale, 3a. cd.. I, Catania, Casa del Libro, 1948, p. 512.
11.-Florian, Elementos de derecho procesal penal, trad. Prieto Castro, Barcelona, Bosch, 1934, PS. 335-336.
12.-Aloisi, cit. por Foschini, "L'interrogatorio dell imputato", cit., p. 53, nota 20.
13.-De Mauro, Manuale di diritto processuale penale, 3a. cd., Roma, Jandi Sapi, 1959, p.283, nota 2.
14.-Altavilla, cit. por Foschini, "L'interrogatorio dcll'imputato", cit., p. 53, nota 20.
15.-Bettiol, cit. por Foschini, "L'interrogatorio dell'imputato", cit., p.53, nota 20.
16.-De Marsico, Diritto processuale penale, 4a. cd. (la. ed. 1943). Napoli, Jovene, 1966, p.202.
17.-Foschini, "L'interrogatoriodell'imputato", (publicado originalmente en "Annali di diritto e procedura penale", 1943). "L"imputato. Studi", Milano Giuffré, 1956, Ps. 49-58.
18.-Carnelutti, Lezioni sul processo penale, 2a. ed., I, Roma, Ateneo, 1949, p.269.
19.-Guarneri,Las partes en el proceso penal, trad. Constancio Bernaldo dc Quirós, Puebla, José M. Cajica, 1952, p. 286.
20.-Santoro, Manuale di diritto processuale penale, Torino, UTET, 1954, p. 452.
21.-Vannini y Cocciardi, Manuale di diritto processuale penale italiano, Milano, Giuffré 1976, p. 224.
22.-Ranien, Manuale di diritto processuale penale, 5a. ed., Padova, CEDAM, 1965, p.276.
23.-Ginturco, La prova indiziaria, Milano Giuffré, 1958, p.109.
24.-Leone, Trattato di dirito processuale penale. II, Napoli. Jovene, 1961, ps. 249-250.
25.-Mazzanti, "Rilievi sulla natura giuridica dcll'intcrrogatorio dell'imputato" Rivista Italiana di diritto e procedura penale, 1961,p. 1182.
26.-Aguilera dc Paz, Comentarios a la Ley dc Enjuiciamiento Criminal, 2a. ed., III, Madrid, Reus, 1924, p. 535.
27.-Fenech, Derecho procesal penal, 3a. ed.. I, Barcelona, Lanor, 1960, ps.651-652.
28.-Serra. "Declaración del imputado e indagatoria". En: Estudios de derecho procesal, Barcelona, Ariel, 1969,ps.740-743.
29.-Fairén Guillen, "La disponibilidad del derecho a la defensa en el sistema acusatorio español", en Temas del ordenamiento procesal, II, Madrid, Tecnos, 1969, p. 1219, nota 50.
30.-Montero Aroca, Introducción al derecho procesal Jurisdicción, acción y proceso, Madrid, Tecnos, 1976, p.243, nota 232.
31.-Silva Melero, "El interrogatorio del imputado". En: "Tres comunicaciones al Tercer Congreso Internacional dc Derecho Comparado dc Londres. del 31 de julio al 5 dc agosto de 1950", Revista de derecho procesal, Madrid, 1950,III, ps. 402 a 404.
32.-Gómez del Castillo y Gómez, EL comportamiento procesal del imputado. (Silencio y falsedad. Barcelona, Bosch, 1979, p.112, nota 44.
33.-Clariá Olmedo, Tratado dc derecho procesal penal, IV, Buenos Aires, EDIAR, 1964, ps.498-499.
34.-Oderigo, Derecho Procesal penal, II, Buenos Aires, Ideas, 1952, p. 39, nota 559.
35.-Vázquez Rossi, La defensa penal, Santa Fe, Argentina, Rubinzal y Culzoni, S.C.C., 1978, p.113.
36.-Aloisi, cit. por Foschini, "L'interrogatorio dell'imputato", cit., p.51, nota 13.
37.-Manzini, Tratto de dirito processuale penale italiano, 4a. ed.,IV, , cit., p.163.
38.-Foschini, "L'interrogatorio dell'imputato", cit.,p. 51.
39.-Silva Melero, "El interrogatorio del inculpado", cit., p.404. En forma parecida se expresan Sáez Jiménez y López Fernández de Gamboa: "...entendemos que más propiamente que hablar de un derecho sería aludir a la no existencia de un deber de contestar.. "(Compendio de derecho procesal civil y penal tomo IV, volumen, II, Madrid, Santillana, 1968 p.843). La nueva constitución de 1978 ha zanjado definitivamente la cuestión en España, al proclamar que no existe la obligación de declarar; aunque con imperfecta técnica legislativa, pues se refiere a "persona detenida".
40.-Cordero, Procedura penale, 8a. ed., Varese, Giuffrè, 1985, p. 224.
41.-Así, Grevi, "Nemo tenetur se detegere". interrogatorio dell'imputato e diritto al silenzio nel processo penale italiano, Milano, Giuffrè, 1972, ps. 126-127; asimismo en "Considerazioni preliminare sul diritto al silencio dell'imputatto nel 'nuovo" 3° comma dell'art. 78 C.P.P.". En Rivista italiana di diritto e procedura penale, 1970, ps. 1176-1177. En cl mismo sentido, Chiavario, Processo e garanzie della persona, 2a. ed. II, Milano, Giuffré, 1982, p. 169.
42.-Cafferata Nores atribuye dos finalidades a la institución: facilitar la intervención del imputado en el proceso, para que ejercite su defensa, y evitar el empleo injustificado de medidas coercitivas para lograr su comparecencia (Medidas de coerción en el proceso penal, Córdoba, Argentina, Lerner, 1983, PS. 47-48.
43.-En el mismo sentido Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba..., Buenos Aires, Lermer, 1978, p. 149; Cafferata Nores, Medidas de coerción en el proceso penal, cit., p. 46; Llobet Rodríguez, Código de Procedimientos Penales anotado, Alajuela, 1987, p.264.
44.-Manzini incluye entre los derechos que integran el de defensa el "di presentarsi spontaneamente per sporre le propie discolpe" Trattato..., cit., II, p. 335).
45.-Así, Clariá Olmedo, Tratado..., cit., IV, p. 504, asimismo en "Del avocamiento al procesamiento en la instrucción penal", Revista iberoamericana de derecho procesal, Madrid, 1968 N° 2, p. 232.
46.-Leone, Manuale di diritto processsuale penale, 12a. Ed., Napoli, Jovene, 1985, p. 480.
47.-En ese sentido, Clariá Olmedo, Tratado... cit., IV, Ps. 503-504
48.-Injuria, calumnia, difamación, incumplimiento de deberes familiares, propaganda desleal y "aquellos que leyes especiales califiquen como tales" (Código Penal, art. 81).
49.-Foschini, Sistema del diritto processuale penale, Milano, Giuffrè, 1956, p. 184.
50.-Serra, "Declaración del imputado e indagatoria", cit., p. 742.
51.-Fairén Guillén, "La disponibilidad del derecho a la defensa en el sistema acusatorio español". En: Temas del ordenamiento procesal", II, Madrid, Tecnos, 1969, p. 1230.
52.-Aguilera de Paz, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, V. Madrid, Hijos de Reus, 1914, p. 550.
53.Vázquez Sotelo, Presunción de inocencia e íntima convicción del tribunal, Barcelona, Bosch, 1884, ps. 125-126.
54.-Aguilera de Paz, Comentarios..., V, cit., p.551.

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